jueves, 9 de junio de 2011

APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL EN LA ORGANIZACION DE UN SINDICATO EN EL PERU

“APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL EN LA ORGANIZACIÓN DE UN SINDICATO EN EL PERU”

                                                                                                    






PROYECTO DE INVESTIGACION

CRUZ CASTAÑEDA, Yvonne del Carmen






INTRODUCCION




El Derecho es la máxima disciplina que se sitúa en la cúspide de la pirámide de las profesiones. Fue concebida y desarrollada en su mayor parte por los romanos y otras civilizaciones antiguas.  Su innovación es constante, a la medida de la modernidad de las nuevas generaciones, saliendo de las propias costumbres de los pueblos para regresar a ordenar sus relaciones civiles.

Su práctica ha querido, en todos los tiempos, expresar la búsqueda de la verdad real y por ende de la justicia.  Sin embargo, su perfeccionamiento y correcta aplicación de las leyes, con ayuda de la jurisprudencia y de la doctrina ha costado mucho a la humanidad y a las naciones en esfuerzo, luchas y vidas.  Por ello, el abogado es el, profesional abanderado de la justicia, debe ejercer el Derecho para que se ejerza la justicia.

Por tanto, cualquiera sea la especialidad en el campo del Derecho,  su ejercicio permite despejar las litis que surjan, conciliando y, litigando, hasta que se encuentre toda la verdad.  Nunca será fácil, pero siempre será posible.

Este trabajo esta dedicado a los abogados litigantes y a los abogados profesores, profesiones ambas apasionantes y como todo lo fascinante, muchas veces ingratas y otras tantas no comprendidas, pero siempre infatigables.

La presente propuesta de Tesis es un trabajo de investigación de carácter CONFIDENCIAL, por cuanto se trata de un tema inédito en el Derecho Laboral del Perú habiendo sido así calificado por Abogados Expertos Laboralistas del Sector Público y Privado, a quienes se les ha consultado en forma reservada.

Dicha naturaleza de confidencialidad está dada por el tema mismo, cuya difusión resultaría inadecuada a los fines que se persigue.

Por lo anterior, se agradece a los Catedráticos y Autoridades de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Alas Peruanas el coadyuvar a mantener dicha reserva en tanto se concluya con este trabajo de investigación.

La Autora





1. TÍTULO DE LA INVESTIGACIÓN

 

APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL EN LA ORGANIZACIÓN DE UN SINDICATO EN EL PERU

 

2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 


Problema General:

 

¿En que medida puede solucionarse el problema que afrontan los trabajadores del Perú, en su derecho a libre asociación, al amparo de las normas vigentes?

 

Problemas Específicos:

 

a) ¿Qué normas afectan la libertad de asociación y sindicación de los trabajadores?

 

b) ¿Qué normas podrían amparar el mejoramiento de su situación en una situación de constitucionalidad?

 

c) ¿Ejerce el Estado una real protección al trabajador dependiente?

d) ¿Cuál es la alternativa de los trabajadores ante la amenaza de despido por razones de asociación?


JUSTIFICACION DEL ESTUDIO


Justificación Social:

Vista la gran publicidad de engaño que disemina el Ministerio de Trabajo, considero un deber humano el tentar en este trabajo una solución más justa al derecho de asociación de los trabajadores, proponiendo la aplicación supletoria del Código Civil en la organización de un sindicato. 

A continuación, imágenes que grafican la forma en que el Ministerio de Trabajo trata de envolver y entusiasmar a los pobres trabajadores que acuden hasta sus  recintos, haciéndoles creer en el sueño del gremio y de la estabilidad y defensa del trabajador.


 Por lo anterior, los trabajadores del Perú se ven enfrentados a asumir como ciertas y valederas las demandas de las Autoridades Administrativas de Trabajo en cuanto a su derecho de sindicación, las cuales son anticonstitucionales. 

Supletoriamente, deberían poder aplicar el Código Civil en cuanto a libertad de asociación y organizarse bajo la forma de una asociación civil, que sin fines de lucro, cautele sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación y a tener una existencia digna.

Así, los trabajadores del Perú deberían poder ejercer su libre derecho a asociación, al amparo de la Constitución y según los mandatos del Código Civil, sin verse presionados a asociarse bajo normas de sindicación que emanan del estamento administrativo de jerarquía inferior y dicha asociación sea reconocida.

En este trabajo de investigación se busca una forma alternativa y viable para la restitución real de las libertades del trabajador peruano, en defensa de su derecho al trabajo y a la libre asociación sin fines de lucro, es decir, con la finalidad de cautelar a la persona humana, a su derecho a la vida, a la existencia digna a través del trabajo como medio de protección social del individuo y de las familias.

 

Justificación Legal:

 

1) Constitución Política Art. 2, Inc. 3, Art. 15 y Arts. 22 al 29.

 

2) Código Civil, Libro I, Sección II y Título II y Sección III, Título I.

 

3) Código Penal Art. 168.


4) Decreto Legislativo 728, Artículo 65, Inciso a).

OBJETIVOS

 

Objetivo General:

 

Analizar las normas vigentes a fin de determinar su aplicabilidad para dar solución al problema de libre asociación de los trabajadores dependientes en el Perú.

 

Objetivos Específicos:

 

1. Analizar la Constitución Política vigente y  la función tuitiva del Estado en garantía del empleo.

 

2. Analizar el Código Civil vigente y sus alcances para determinar su aplicación supletoria en el caso de libre asociación.

 

3. Analizar el Código Penal y sus alcances respecto a la coacción laboral.

 

4. Analizar las normas internacionales de la OIT y del derecho comparado para medir el tratamiento desigual que reciben los trabajadores del Perú.


Limitaciones de la Investigación

Respecto a la amplitud del tema laboral, a la profundidad de los conceptos y a la realidad de los hechos, se hace constar que limitaciones de este trabajo son las propias que las fronteras de su extensión le dan; considerando que la aplicación práctica y real de este esfuerzo de investigación demandará la existencia de una verdadera voluntad política del Gobierno.

3. MARCO TEÓRICO:

 

1)        Declaración de FILADELFIA (Carta actual de la OIT).


2)        CONVENIO 81  de la OIT.


3)                 Normas laborales respecto a libertad sindical en el Derecho Comparado:

Casos de AUSTRALIA, INDONESIA, ARGENTINA, MÉXICO, ESPAÑA  Y PERÚ (un país por continente).


Antecedentes y bases teóricas:

No existen antecedentes específicos de trabajos de investigación sobre este tema.

Las bases teóricas en las que se sustenta el tema elegido corresponden al ordenamiento jurídico vigente en el Perú partiendo de la propia Carta Magna del Perú, norma de máxima jerarquía, al Código Civil del Perú, al Código Penal del Perú, a la carencia de una Ley General del Trabajo y a las bases teóricas del Derecho Laboral, en lo Individual en general y en lo Colectivo en particular.

Definición de términos básicos:

Asociación: Libertad personal para organizarse colectivamente.  Tipo de organización producto del acto de asociarse.

Afiliación: Es un acto administrativo por el cual una persona física se incluye en un sistema determinado y con fines específicos.

Centro de trabajo: Lugar al que tiene que acudir el trabajador para realizar su trabajo.

Conflicto colectivo: Es un conflicto entre un grupo de trabajadores y su empresario/os, por discrepancias que afectan a sus intereses como colectivo.

Convenios colectivos: Son los distintos acuerdos que existen para cada oficio, el cual regula la situación de cada profesión.

Deberes laborales: Al igual que el trabajador tiene unos derechos fundamentales, también tiene unas obligaciones básicas en su trabajo.

Derecho de huelga: Es el derecho que tienen los trabajadores para defender sus intereses y velar por ellos.

Derechos laborales: Son los derechos básicos que tiene todo trabajador y que son básicos para proteger los intereses de los trabajadores.

Desempleo: Es una situación de no trabajar por parte de personas que pueden y quieren trabajar, pero pierden su empleo o ven reducida su jornada ordinaria.

Despido colectivo: Se refiere a la extinción del trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, cuando afecte a un grupo de trabajadores.

Despido arbitrario: Fin de la relación laboral por decisión del empleador sin que medie causa justa para el despido.

Empleado: Es cualquiera persona que presta servicios a cambio de dinero.

Empresario: Persona que posee una empresa y para la cual necesita la contratación de trabajadores.

Planilla: Es el documento oficial dónde figura el salario de una persona.

Patrono: Es para quién un empleado presta un servicio renumerado.

Piquete de huelga: Son el grupo de personas que apoyan una huelga e incitan a los demás trabajadores a que participen en dicha huelga.

Prevención de riesgos laborales: Es la ley que protege a un trabajador y que obliga a que éste trabaje en un ambiente seguro.

Salario: Es la cuantía retributiva que percibirá el trabajador/a en relación con a la jornada legal de trabajo, en actividades como la agricultura, industria o servicios, sean fijos o discontinuos. Este pago puede ser en dinero o especie.

Salario mínimo: Dinero mínimo que recibirá cualquier trabajador por trabajo realizado.

Salud laboral: Un medio ambiente de trabajo adecuado, con condiciones de trabajo justas, donde los trabajadores y trabajadoras desempeñan sus tareas en buenas condiciones de salud y seguridad.

Seguridad social: Concepto asociado al de afiliación, porque este es el número que se refleja en la administración de la seguridad social, por la cual si estas cotizando tienes derecho a la atención en la seguridad social.

Sindicato: Es una asociación cuyo objetivo es la de defensa de los derechos y intereses de los trabajadores.

Trabajador: Persona que con la edad legal suficiente, presta sus servicios de forma voluntaria. Esta actividad la puede realizar dentro de una organización o bajo la dirección de otra persona es decir de forma dependiente.

4. HIPÓTESIS Y VARIABLES DE INVESTIGACIÓN.

 

HIPOTESIS

 

Hipótesis General:

 

La aplicación supletoria del Código Civil vigente sería una solución al problema de libre asociación y sindicación de los trabajadores dependientes del Perú.

 

Hipótesis Específicas:

 

La Constitución Política del Perú garantiza el derecho al empleo a los trabajadores independientes del Perú.

 

El Código Penal vigente  tipifica la coacción laboral.

 

Las normas internacionales de la OIT y las del Derecho Comparado apoyan el derecho a libre asociación y libertad sindical de los trabajadores.

 

VARIABLES

 

Variable Independiente:

 

Normatividad vigente:

1. Constitución Política.

2. Código Civil

3. Código Penal.

4. Normas internacionales

 

Variable Dependiente:

 

Libertad de asociación y libertad sindical de los trabajadores del Perú.

 

 

Variable Interviniente:

 

Función tuitiva del Estado.

 

 

 

ASPECTOS METODOLÓGICOS.

 

Método de Investigación: Básico. Exploratorio. Analítico.

 

Tipo de Estudio:. No experimental. Transversal Descriptivo.


 

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: RECURSOS HUMANOS, RECURSOS MATERIALES, PRESUPUESTO, CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES.

 

El presente trabajo de investigación tiene por objeto ser planteado como Tesis de Pregrado para optar por el Título de Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad ALAS PERUANAS.









ESTRUCTURA DEL PRIMER INFORME FINAL


INTRODUCCION


El Ministerio De Trabajo y Promoción del Empleo, ente rector de las relaciones laborales en el Perú, hace una campaña de difusión que lesiona el sagrado derecho de la persona en su libertad de asociación, tal como lo sanciona el artículo 2º Inciso 13 de la Constitución Política del Perú y que a la letra dice:

Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.  No pueden ser disueltas por resolución administrativa. 

Por otra parte, el Inciso 15 del mismo artículo afirma que: A trabajar libremente, con sujeción a ley. 

Igualmente, respecto al trabajo los Artículos 22º al 29º de nuestra Constitución vigente dicen muy claramente:

Artículo 22°. El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

Artículo 23°. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Artículo 24°. El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.  

Artículo 25°. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.  Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. 

Artículo 26°. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

  1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

  1. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

  1. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.  

Artículo 27°. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Artículo 28°. El Estado reconoce los derechos de  sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

  1. Garantiza la libertad sindical.

  1. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

  1. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.  Señala sus excepciones y limitaciones.

Artículo 29°. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y  promueve otras formas de participación.

Así mismo, a lo anterior, se suma la vigencia por mandato del Código Civil del Perú que en su Libro I sobre Personas dispone lo siguiente:

 LIBRO I
 
  DERECHO DE LAS PERSONAS
  SECCION PRIMERA
  Personas naturales
  TITULO I
  Principio de la persona
  Artículo 1.- Sujeto de Derecho
   La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de  derecho   para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
 
  TITULO II
  Derechos de la persona
  Artículo 3.- Capacidad de Goce
  Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones
  expresamente establecidas por ley.
 
   Artículo 5.- Derechos de la persona humana
   El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás
inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto  de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6 (Actos de disposición del propio cuerpo).

   SECCION SEGUNDA

   Personas Jurídicas
  TITULO I
  Disposiciones Generales
  Artículo 76.- Regulación de la persona jurídica
 La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la   persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.  La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.
 
  Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica
 
   La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
 
  Artículo 78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
 
   La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de
  éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados   a  satisfacer sus deudas.

   
 TITULO II
 Asociación
  Artículo 80.-
Definición
La asociación es una organización estable de personas naturales o   jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
   Artículo 81.- Estatuto de la asociación
El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta   de la ley.
   Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el  estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.
  Artículo 82.- Contenido del estatuto
 
  El estatuto de la asociación debe expresar:
  1.- La denominación, duración y domicilio.
  2.- Los fines.
  3.- Los bienes que integran el patrimonio social.
  4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados,
  consejo directivo y
  demás órganos de la asociación.
  5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
  6.- Los derechos y deberes de los asociados.
  7.- Los requisitos para su modificación.
  8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las
  relativas al destino final de   sus bienes.
  9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
 
   Artículo 83.- Libros de la asociación
  Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el   nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros,   con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación.
  La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos  adoptados.
Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las  formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.
 
   Artículo 84.- Asamblea General
 
   La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
 
   Artículo 85.- Convocatoria
La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la  asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho   consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los   asociados.
  Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber   sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de   primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos
  asociados.
  La solicitud se tramita como proceso sumarísimo (*).
  El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la
  presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.(**)
   
  Artículo 86.- Facultades de la Asamblea General
  La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo,
  aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos.

  Artículo 87.- Quórum para adopción de acuerdos
  Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera
  convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda  convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los   acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros
  concurrentes.
  Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en
  primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los
  acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros
  concurrentes.  En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los
  asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.
  Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona.
  El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.
  La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse
  por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.
 
  Artículo 88.- Derecho de voto
  Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.
  Artículo 89.- Carácter personalísimo de la calidad del asociado
  La calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible, salvo que
  lo permita el estatuto.
 
  Artículo 90.- Renuncia de los asociados
  La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.
  Artículo 91.- Pago de cuotas adeudadas
  Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados
muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.
  
  Artículo 92.- Impugnación judicial
  Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al Acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados  ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse   dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo   lugar.
  Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la
  validez del acuerdo.
La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y  se tramita como proceso abreviado (*)
 
  Artículo 93.- Responsabilidad de los acuerdos
  Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la
  asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que  no   hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.
   
  Artículo 94.- Disolución de pleno derecho
  La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.
 
  Artículo 95.- Disolución por quiebra
La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su  respectiva   Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
   En caso de pérdidas acumuladas deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del procedimiento concursal ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.
 
  Artículo 96.- Disolución por actos contrarios al orden público
   El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la   asociación  cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden   público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte    demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte   Superior.

En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares   suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o   designando un interventor de las mismas.
 
  Artículo 97.- Disolución por falta de norma estatutaria
  De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en   que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso 2.
 
 Artículo 98.- Destino del patrimonio restante a la liquidación
Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es   entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los   asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva   ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose   preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.

Adicionalmente a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y al articulado pertinente del Código Civil del Perú vigente y que se describen en los párrafos anteriores de esta introducción, se revisará y analizará la normatividad internacional sobre el tema del trabajo y la libertad de asociación en el trabajo, las cuales tienen peso supranacional,  como son la Declaración de Filadelfia y que se ratificara por el Convenio 87 de la OIT, organización de la cual es Perú es miembro y convenio que es específico a la libertad de asociación y de sindicación.

DECLARACION DE FILADELFIA DE 1944.
La Declaración de Filadelfia, promulgada en 1944, es la actual carta de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Tiene cuatro principios fundamentales:
  1. El trabajo no es mercancía.
  2. La libertad de expresión y de asociación es esencial.
  3. La pobreza en cualquier lugar constituye un peligro para la prosperidad en todas partes.
  4. La guerra contra las carencias se debe desatar con vigor implacable.
Además, LA LIBERTAD DE ASOCIACION PROFESIONAL COMO DERECHO INALIENABLE DE LOS TRABAJADORES ESTA RECONOCIDA E INTERNACIONALMENTE AMPARADA POR EL CONVENIO NUMERO 87 DE LA OIT, a saber:


CONVENIO OIT 87:

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación


PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante";

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

Parte I. Libertad Sindical

Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3
  1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio/

Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio

Artículo 10
En el presente Convenio, el término [ organización ] significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.



Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.


Parte III. Disposiciones Diversas

Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.


3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.


Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.


2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:

a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.


Parte IV. Disposiciones Finales

Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 20
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas.





CAPITULO 1

INSTINTO DE ASOCIACION DEL SER HUMANO.  LIBERTADES PERSONALES Y LIBERTADES COLECTIVAS.
El ser humano, animal social: El ser humano es un animal peculiar cuya naturaleza biológica se abre al orden cultural: el lenguaje y la técnica. El mundo de la cultura, creado por la capacidad humana de invención y anticipación sirve para disminuir el miedo a lo casual e imprevisto, para reducir la incertidumbre. La naturaleza humana tiene una dimensión biológica y una cultural que interaccionan entre sí ya que la naturaleza biológica específica de los seres humanos posibilita la vida cultural, y la dimensión cultural aumenta el poder de adaptación favoreciendo cambios de los que desconocemos de ese ser al medio.
Social: Perteneciendo a distintos grupos sociales (familia, barrio, pueblo, nación) adquirimos una identidad social y personal, las dos se adquieren por y con los demás a través de un proceso de socialización por el que adoptamos los valores, usos y costumbres de la sociedad a la que pertenecemos. Vamos a detenernos en la identidad social; con ello daremos un paso más para profundizar en quienes somos y como construimos nuestra realidad personal.
La socialización y sus formas: La socialización es un proceso por el que un individuo interioriza la cultura de la sociedad en la que vive, desarrolla su identidad y se constituye como persona. Aunque este proceso se prolonga durante toda la vida podemos distinguir dos etapas.
Socialización primaria: Se desarrolla en el seno de la familia y en sociedades modernas, la televisión. Por ejemplo en la interiorización de normas existe una progresión que puede empezar con: “Mamá se enoja conmigo cada vez que no le presto mis juguetes a mi hermano”. Se obtiene con una gran carga emocional y afectiva, automáticamente.
Socialización secundaria: Proceso por el que se interiorizan mundos institucionales a través de reflexión e interiorización. Se podrá optar y elegir el sector donde introducirse, interiorizando las reglas que en él funcionan. La interacción social tiene una carga menos afectiva. Puede aparecer crisis de crecimiento, se reconoce que el mundo de los padres no es el único ni el mejor, hay otras perspectivas.
Resocialización: Interiorización de los contenidos culturales de una sociedad distinta a aquella en la que el individuo se ha socializado. Proceso de desmantelamiento de la anterior perspectiva y creación de una nueva identificación.
La sociedad: Las sociedades modernas son sociedades muy diferenciadas en las que cada individuo se le ofrecen tal cantidad de posibilidades que sólo podrá realizar algunas. Las sociedades modernas forman un entramado que los sociólogos estudian mediante: posiciones, roles y estatus.

HISTORIA DEL MOVIMIENTO SINDICAL EN EL PERU.

Fue Mariátegui, el gran Amauta peruano, quien trazó el programa y las metas del primer esfuerzo serio para la creación de una organización sindical que "unifique y dirija a todas las fuerzas proletarias del país".
A él se debe el Estatuto y el Programa de Lucha que fueron aprobados por el Comité Organizador como documentos centrales de la Confederación General de Trabajadores del Perú el 17 de Mayo de 1929.
Desde su origen nuestra Central se constituye como una organización unitaria, que recusa los rezagos del sindicalismo tradicional y lucha por los derechos de los trabajadores y el cambio social en el Perú.
Contra la naciente organización sindical se desató desde un principio la ofensiva anti obrera de las dictaduras de la época. El régimen de Sánchez Cerro (1930-1932), no sólo arremetió brutalmente contra la recién creada CGTP sino que la ilegalizó. Idéntico comportamiento tuvo Samanez Ocampo, (presidente del Perú por algunos meses del año 32), que creó campos de concentración en las selvas de Madre de Dios para recluir a los luchadores sociales. De igual manera, ferozmente represor también fue el general Oscar R. Benavides (1932-1939).
Las dictaduras de entonces no sólo reprimieron la naciente CGTP, sino que pretendieron dividir las fuerzas sindicales creando organizaciones de fachada como la Central Nacional de Trabajadores y luego la Confederación Sindical de Trabajadores Peruanos-CSTP, que fracasaron por su falta de representatividad y su conducta obsecuente y servil.

En 1937, la CGTP no pudo continuar sus luchas aunque persistieron los esfuerzos de grupos clandestinos de trabajadores clasistas. Conviene recordar que el marco de las dictaduras de esta época, se correspondió con un contexto internacional de predominio de las corrientes nazi fascistas y la llegada al gobierno del aristócrata Manuel Prado Ugarteche (l939-l945), que dio apertura a un nuevo escenario para el desarrollo de las luchas del movimiento obrero peruano.

El término de la Segunda Guerra Mundial (l939-1945), el triunfo de los países "aliados" (encabezados por Estados Unidos, Inglaterra y la URSS), y la derrota del nazi fascismo (representados por los países del "eje" Roma, Berlín, Tokio) crean también nuevas condiciones para la realineación de las fuerzas políticas. Sobre todo por el destacado papel que jugó el movimiento obrero internacional y la resistencia heroica de los pueblos ocupados por el nazismo, así como por el desarrollo del movimiento sindical latinoamericano.

Con ocasión del Congreso de la Federación de Trabajadores de Chile, reunido en Santiago el año 1943, se produce un encuentro de líderes sindicales peruanos, principalmente comunistas y apristas y de otras tendencias, que actuando en un marco de unidad principista suscriben lo que se conoce como el Acuerdo de Santiago, que tiene como propósito recomponer en el Perú la unidad sindical y dar nacimiento a una sola organización representativa de los trabajadores peruanos.

El 1ro de Mayo de 1944 ante la tumba del Amauta José Carlos Mariátegui queda sellado el acuerdo que no se pudo mantener y se ingresa a un período de confrontaciones y luchas que no es el caso detallar pero que impiden la recomposición unitaria del sindicalismo peruano.

Pero es bueno destacar que en el combate contra las dictaduras, la sangre generosa de mártires obreros como Luis Negreiros Vega y Simón Herrera Farfán - ante quienes inclinamos nuestras banderas en este 34 aniversario- son ejemplo de la unidad que debemos mantener para la reconstrucción de un Perú nuevo dentro de un mundo mejor y más justo.

Fenecido el gobierno de Manuel Prado en 1945, asume la presidencia de la República el Dr. José Luis Bustamante y Rivero liderando el Frente Democrático de Unidad Nacional, cuyas columnas principales eran precisamente el Partido Aprista, el Partido Comunista y un grueso contingente de personalidades independientes.
Pugnas irreconciliables acerca del análisis de la coyuntura, divergencias políticas y sobre todo la ausencia de claridad en el programa de gobierno, el sectarismo hegemónico del APRA (que por estos tiempos dio inicio a su viraje ideológico y empezó a acercarse a la oligarquía terrateniente), así como el atropello a los derechos laborales, determinaron un temprano alejamiento de los sectores de izquierda del gobierno.
La crisis posterior trajo consigo la caída de Bustamante y en octubre de 1948, se perpetró el golpe de estado del general Manuel A. Odría, quien durante ocho años, (hasta 1956), gobernaría el país acentuando la sumisión a las transnacionales imperialistas e imponiendo un régimen represivo que tuvo en su siniestro ministro del interior, Alejandro Esparza Zañartu, al más feroz de sus representantes
El ochenio odriista fue testigo de dos hechos importantes que gravitaron significativamente en el desarrollo del movimiento sindical.
La modificación del modelo de acumulación económica capitalista en el Perú. Se pasó de un modelo extractivo-exportador de nuestras materias primas y recursos naturales, a otro denominado de sustitución de importaciones, que trajo consigo el surgimiento de grupos económicos ligados a las actividades financieras e industriales. De estos años data el "boom" de la pesca y el crecimiento de la industria manufacturera, metal mecánica, petroquímica, textil, etc., cuyos intereses empezaron a colisionar con los de la oligarquía terrateniente.

La negociación con Odría de la legalidad del Partido Aprista, por entonces proscrito, y su posterior apoyo militante a la elección de Manuel Prado en su segundo período presidencial (1956-1962), que inaugura el período conocido como La Convivencia, en el que participaron las huestes de Prado, los remanentes dictatoriales del odriismo y el núcleo más conservador y anticomunista del APRA.


Estos hechos determinaron el surgimiento de nuevas corrientes de opinión que, a nivel político, se expresaron en la conformación de nuevos partidos (Acción Popular, Democracia Cristiana, Social progresismo), que asumieron la defensa de los sectores modernizantes de la burguesía nacional.

A nivel gremial, esto se expresó en la relación de la CTP y los apristas, entonces ya abiertamente aliados de la oligarquía terrateniente y con quienes cogobernaron durante el pradismo.

Indudablemente en estas condiciones el movimiento sindical estaba desprotegido, tal como sucedió a fines de la década del 50, durante las luchas de los trabajadores del Cuzco liderados por el legendario Emiliano Huamantica, así como a comienzos de los años 60, cuando los levantamientos campesinos de los valles de La Convención y Lares, fueron satanizados por la prensa oligárquica.

En un esfuerzo por reorientar la línea conciliadora y pro oligárquica de la CTP, las bases clasistas conformaron en 1962 el Comité de Unificación y Coordinación de la CTP, que se trazó como objetivo trabajar "dentro y fuera de la CTP" y ante la imposibilidad de romper el cerco burocrático, el 28 de setiembre de 1966, se crea el Comité de Defensa y Unificación Sindical, CDUS.

A esta reunión asistieron delegados de catorce federaciones y cuarenta y cinco sindicatos de base. Entre los fundadores estuvieron la Federación de Construcción Civil, Choferes, de la Industria Metalúrgica, los trabajadores del Cuzco y Arequipa, así como la Federación de Pescadores del Perú y el Sindicato de la Compañía Peruana de Teléfonos, cuyo secretario general Enrique Arias asumió la más alta responsabilidad.

En 1963, asumió la presidencia de la república Fernando Belaúnde Ferry, quien expresaba los intereses de la emergente burguesía peruana. FBT, enarboló propuestas renovadoras y se presentó ante el país como el abanderado de cambios a dictarse en los cien primeros días de gobierno.
Las preconizadas reformas agraria, educativa y la recuperación del petróleo de la Brea y Pariñas, jamás se concretizaron. Primero, por la férrea oposición de la coalición pro oligárquica APRA-UNO y luego por el sometimiento del belaundismo y el abandono de sus banderas primigenias. Así se instaura en el Perú, el gobierno de la Superconvivencia: Acción Popular, APRA UNO, cuyo correlato a nivel sindical fue el total sometimiento de la CTP a los acuerdos de sus líderes políticos.

En este período, el CDUS y sus federaciones afiliadas desarrollaron importantes movilizaciones y luchas como la huelga de los pescadores de noviembre a diciembre de l966, la huelga minera de Toquepala a fines de ese mismo año y comienzos de 1967, donde hubieron cinco muertos y treinta heridos a consecuencia de la feroz represión ordenada por el gobierno.

Asimismo, en febrero del 67, los ciento cincuenta mil afiliados a la poderosa Federación de Trabajadores de Construcción Civil, dieron inicio a una huelga general indefinida en la que detuvieron a sus dirigentes Manuel Díaz Salazar e Isidoro Gamarra.

En marzo decretó una huelga la federación textil y simultáneamente paralizaron sus labores los trabajadores del seguro social obrero. Poco después, a este vendaval de luchas reivindicativas se unieron los obreros de las empresas eléctricas, los cerveceros y los maestros.

En el centro de estas acciones de masas, estuvo el mitin convocado por el CDUS en la plaza San Martín en setiembre de 1967 y el paro nacional de octubre de este mismo año que tuvo amplio eco y concitó la simpatía generalizada del país.

Para entonces ya habían desaparecido las expectativas de los trabajadores sobre el cumplimiento de los ofrecimientos del gobierno y el panorama político convulsionado anunciaba la inminencia de una nueva crisis, cuyas primeras señales se notaron en el incremento del endeudamiento con el exterior que pasó de 237 millones de dólares en 1963 a 685 millones en 1967.

En setiembre de ese año, se produce un nuevo "crack" en la economía, se devalía el sol peruano que perdió un 40 % de su valor con respecto al dólar y los precios sufrieron un incremento del 50 %.

Para paliar la traumática devaluación monetaria el gobierno decretó un aumento general de sueldos y salarios del 10 % para el sector privado y del 15 % para el sector público, los mismos que recibieron el unánime rechazo de la población.

Nuevamente se levantan en pie de lucha los pueblos del Cusco y Arequipa rechazando el irrisorio aumento, y los mineros de Atacocha y Chicrán del departamento de Cerro de Pasco, conmocionaron a la ciudad de Lima en la primera marcha minera que recuerda la historia de las luchas sociales peruanas.

Estas jornadas de movilización popular, formaron parte de un importante proceso de organización y movilización enmarcada en los esfuerzos del movimiento sindical por contar con una representación gremial que exprese verdaderamente sus intereses de clase.

Cuando los trabajadores peruanos consideraron culminado este proceso de lucha por conseguir una central sindical autónoma y clasista, a través del CDUS se convocó a un Congreso Nacional celebrado entre el 9 y 14 de junio de 1968, en el mismo que se reconstituyó la Confederación General de Trabajadores del Perú, CGTP, dando inicio a una nueva etapa en el desarrollo de las luchas del movimiento sindical peruano y latinoamericano.

Los sucesivos golpes de Estado, caudillismos y demás manifestaciones omnímodos de poder (que se desarrollo desde 1920 hasta 1960, incluyéndose dentro de este contexto, incluso a gobiernos denominados democráticos) ocasionaron un perfil gubernamental abiertamente anti-sindical que se manifestó en los encarcelamientos, deportaciones y hasta asesinatos de los más conspicuos líderes sindicales que impulsaban por entonces este movimiento, y, en ocasiones, esta desproporcionada depresión alcanzó hasta simples simpatizantes, para hacer entender a la población laboral una suerte de terror que no era otra cosa que una manifestación de intolerancia gubernamental sobre este fenómeno, al mismo tiempo que de ambigüedad frente al aguerrido movimiento sindical.

CAPITULO 2

PRINCIPIOS DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.

Como a decir de la doctrina mayoritaria, este derecho es una rama del laboral, entonces serán aplicables todos sus principios, y especialmente el protector. Pero además se suma un principio fundamental, el de libertad sindical, cuyo objeto se divide en tres sub-principios: el de autonomía sindical –autonomía interna o autarquía sindical- que consiste en la libertad de constitución, estructuración y desarrollo del sindicato; el de autonomía colectiva, es decir la facultad de los grupos profesionales de autorregular sus relaciones creando derecho objetivo; y el de autotutela, potestad del colectivo laboral de autoprotegerse sus propios intereses, dentro del cual se destaca el derecho de huelga. Algunos autores sostienen la existencia de otros principios del derecho sindical como el tripartismo y la participación de los trabajadores en la empresa.

LIBERTAD SINDICAL Y PROTECCION AL DERECHO DE SINDICACION –  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y CONVENIO 87 DE LA OIT.


LIBERTAD SINDICAL Y PROTECCION AL DERECHO DE SINDICACION

Art. 28 Const.

Artículo 28°. El Estado reconoce los derechos de  sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

Garantiza la libertad sindical.

Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.  Señala sus excepciones y limitaciones.

CONVENIO 87 DE LA OIT
En la introducción de este trabajo de investigación se describe el Convenio 87 de la OIT, de la cual el Perú es miembro y que trata y reconoce la Libertad Sindical.
“LA LIBERTAD SINDICAL ES DERECHO INDIVIDUAL Y COLECTIVO”.


AUTONOMIA SINDICAL

El sindicato debe ser una entidad libre y autónoma que brinde el respaldo integral que el trabajador requiere para disfrutar de bienestar en su trabajo.

AUTONOMÍA COLECTIVA

El triunfo del racionalismo desemboca en el ideal de seguridad que va a constituir el núcleo de la ideología burguesa. La razón inspira una noción de igualdad concebida en términos de paridad jurídica abstracta recogida en el Código de Napoleón, lo que pertenece extraña a la noción de negociación como fuente de poder económico y como fuente potencial de supremacía jurídica. La evolución de los trabajadores en bases solidarias contrapone al poder económico la fuerza de los movimientos reivindicatorios que van a converger en los conflictos colectivos del trabajo. El intervensionismo estatal veda y más tarde integra los cuerpos sociales intermediarios en la estructura burocrática. Dos guerras mundiales provocan profundas transformaciones, cediendo paso la concepción estática e individualista del derecho a nuevas ideas basadas en el colectivismo dinámico. Modernamente está superada la construcción histórica que veía en la autonomía colectiva una mera atribución al grupo de poderes derivados de una fuente suprema. Ya no derivará de concesión de lo alto sino que se impone como elemento esencial del derecho colectivo emergente del conflicto social.
La autonomía puede ser definida como el poder que tiene un sujeto de derecho de atribuirse un ordenamiento, presentándose así como sinónimo de capacidad normativa. En oposición a la heteronomía o conjunto de normas dictadas por personas extrañas a los interesados, la autonomía consiste en la autorregulación de los propios intereses, pudiendo ser individual –intereses de los individuos- o colectiva –regulación de intereses por los propios grupos contrapuestos. Es GIERKE el primero que identifica el fenómeno de la autonomía colectiva al lado del derecho promulgado por le Estado. En la evolución histórica se ven las fases: corporaciones medievales; revolución francesa y ley Le Chapelier; y reconocimiento por el Estado de los cuerpos sociales intermediarios entre el individuo y la sociedad organizada. El derecho sindical corre paralelamente a lo largo de la historia a la evolución del movimiento obrero y refleja en su dinámica oposición entre capital y trabajo.
La autonomía colectiva tiene por finalidad la protección o defensa del interés de la categoría, distinto tanto de los intereses individuales de cada trabajador como de los intereses de la colectividad. En el seno de la categoría profesional está en antagonismo de intereses entre trabajadores individuales y grupos de trabajadores.
El principio parte de la concepción del pluralismo conflictivo, que implica el reconocimiento de la sociedad como un todo compuesto por grupos con intereses propios y contrapuestos que conviven en permanente interrelación.  Es una dimensión intermedia entre lo individual y lo general, entre el interés individual y el público. Se nutre en las concepciones democráticas pluralista que procuran a diferencia del liberalismo una mayor participación del ciudadano, por oposición al monismo jurídico de IHERING según el cual sólo el Estado crea derecho. La autonomía colectiva supone un pluralismo jurídico atenuado no radical según el cual otras entidades además del Estado pueden crear derecho aunque dentro de los límites impuestos por este por razones de interés general a través den normas imperativas. El Estado pluralista no crea los grupos como sucedía en el fascismo, sino que se limita a reconocerlos. Ha que tener en cuenta como criterios rectores: la importancia trascendental de la praxis sobre el ordenamiento formal. De ahí la relatividad de espacio tiempo de los juicios. La incidencia esencial de la realidad social económica y política como corolario del anterior. Alto indicador de variables en el tema, tanto en cuanto al sistema político como al régimen institucional, etc. La autonomía colectiva es también un indicador social de la posición que ocupan los sindicatos en el cuadro de relaciones de una sociedad determinada. No hay autonomía colectiva completa si se admite un sindicato dependiente de la autorización del Estado para existir El único titular de la autonomía colectiva es el sujeto sindicato por lo que habría que hablar más que de autonomía colectiva, de autonomía sindical. En efecto, la expresión autonomía colectiva puede ser más amplia que sindical para comprender la hipótesis excepcional de titularidad del interés de categoría y facultad de generar el convenio colectivo por parte de una coalición en el caso excepcional de inexistencia de organización sindical. Pero dentro del término colectivo no puede comprenderse un poder normativo de cualquier grupo social porque el poder sindical tiene la especificad propia y exclusiva del reconocimiento constitucional, la cual es intransferible.






CAPITULO 3

COMPARACIÓN DE LEYES LABORALES Y LIBERTAD SINDICAL EN AUSTRALIA, INDONESIA, ARGENTINA, MÉXICO, ESPAÑA  Y PERÚ.

LEGISLACIÓN LABORAL CONTINENTE DE OCEANÍA:

AUSTRALIA

Australia hasta recientemente tenía tantas leyes para proteger el trabajador que sólo el especialista podía entenderlas. Para complicar más aún, cada estado y municipio de Australia pueden legislar encima de ciertos puntos de la ley laboral. Y para complicar de vez, existe unas nuevas leyes que están siendo implementadas en la llamada Workplace Industrial Relations que causó gran polémica entre partidos de oposición y dejó el Senado en un billar, si a aprobaría o no principalmente referente las dimisiones no justificadas. Finalmente, vamos a intentar hacer es dar una pincelada en los principales puntos sólo para usted tener una idea básica.

 El salario mínimo varía de estado para estado, y en Queensland por ejemplo, el dicho era de A$ 528.40 por semana para empleos full-time (40 horas semanales) que es A$ 13,21 por hora trabajada (más de 20 años y full time en 2007)
 Que Quién sea trabajar, sea estudiante internacional o no, tiene que quitar un número para el impuesto de renta junto al Australia Taxation Office (ATO). Estudiantes Internacionales podrán solicitar por lo menos parte de los impuestos pagados al salir de Australia definitivamente.
 Cualquier persona puede tener un ABN number y ser un Self-Employed o sea un Autónomo, sea australiano o estudiante internacional, tiendo que quitar un número para el impuesto de renta junto al Australian Business Register. Puede ser hecho por la Internet directo. Después es sólo anotar el gasto y receta por mes, para acertar en el impuesto de renta a finales del año contable en Australia que es 30 de Junio de cada año.
 Superannuation es una tasa obligatória para empresas en Australia. Es una especie de fondo de garantía por tiempo de servicio, en lo cual el empleador es obligado a depositar un mínimo del 9% del salario del operario en una cuenta especial de un administrador de Superannuation, llamado Super Fund o Superannuation Fund, (puede se escogido por el operario y existen varios). Esa cuenta no puede ser meneada hasta los 55 años de edad, y retirada íntegramente solamente a los 65. Estudiantes Internacionales y trabajadores que están en Australia temporalmente pueden retirarla al dejar Australia para siempre. La Superannuation recibe intereses anuales, y no son cobrados impuestos sobre los logros financieros obtenidos, pero las administradoras cobran un porcentual para administrar su fondo, que varía de una para otra, (es que ni tasa de banco, cada un cobra diferente).
 Operarios con menos de 3 meses de casa pueden ser dimitidos sumariamente. Después de ese tiempo, un aviso previo de una semana como mínimo puede ser dado, siendo que el tiempo de aviso crece con los años trabajados hasta un máximo de 3 semanas. Cada estado legisla sobre ese tópico y está en el momento sufriendo modificaciones en el sistema.
 Operarios con más de 3 meses de casa pasan a tener derecho las vacaciones proporcionales.
 Contratos de trabajo por la nueva legislación pueden ser hecho entre patrono y empleados sin la obligatoriedad de pertenecerse la una Unión o Sindicato. Sin embargo, para ciertas profesiones existe una obligatoriedad de pertenecer y tener el reconocimiento de la clase. Ejemplo: Médicos, Abogados, Dentistas, Profesionales de salud en general etc.
 Trabajar Domingos y Festivos Nacionales incurren en el pago de un adicional del 100% de la hora normal en la mayoría de los empleos, siendo que en los días festivos puede llegar a la 150%, ( pero depende de la actividad, de la profesión, y cual industria que esta conectada). Ejemplo: una persona trabajando en un restaurante y otra en un restaurante dentro de un pub que tiene juego, pueden recibir salarios y derechos diferentes, siendo que en un Pub recibe más.











AUSTRALIA
POBLACIÓN: 20 600 000

CAPITAL: CANBERRA

Convenios fundamentales de la OIT ratificados: 29 - 87 - 98 - 100 - 105 - 111

Los temores de que la nueva Ley sobre las Relaciones Laborales pudiera ser utilizada contra los trabajadores/as y sindicalistas se han confirmado: 107 trabajadores de la construcción serán enjuiciados y deberán pagar cuantiosas multas. Un delegado sindical fue despedido por expresar su preocupación acerca de problemas de salud y seguridad laboral y trabajadores migrantes fueron despedidos por afiliarse a un sindicato. Otros trabajadores/as han sido excluidos de los convenios colectivos para forzarlos a concluir acuerdos individuales, que suelen ofrecer condiciones menos favorables.

Derechos sindicales según la ley
La ley establece la libertad sindical de los trabajadores/as, inclusive en el sector público, y el derecho a negociar colectivamente, aunque se han impuesto mayores restricciones a esos derechos. Incluso antes de la puesta en práctica en marzo de 2006 de la enmendada Ley de Relaciones en el Lugar de Trabajo (opciones laborales) de 2005 (conocida como "la legislación de opciones laborales"), la legislación australiana no acataba las normas reconocidas internacionalmente en lo tocante a la libertad sindical y el derecho a negociar colectivamente.

En particular, la nueva Ley de Relaciones en el Lugar de Trabajo de 1996 (WRA)

sitúa en pie de igualdad los convenios colectivos firmados por los sindicatos y los otros acuerdos;
Prohíbe las huelgas de apoyo a los convenios con empleadores múltiples;
No exige que los empleadores negocien con los sindicatos incluso cuando sus empleados están sindicalizados y desean ser representados en la negociación por su sindicato;
Prevé la existencia de los Acuerdos laborales individuales de Australia (AWA) a los que se da primacía por encima de los convenios colectivos;
Limita las acciones de huelga, previendo órdenes judiciales y sanciones financieras en los casos en que la acción pueda perjudicar la economía australiana o cuando se trate de acciones de solidaridad o de protesta.
Pese a haber recibido repetidas solicitudes de la Comisión de Expertos sobre la Aplicación de los Convenios y las Recomendaciones de la OIT de revisar y enmendar la ley WRA, la ley ‘opciones laborales’ del gobierno aleja aún más a la legislación WRA del cumplimiento de los convenios pertinentes de la OIT.

Negociación colectiva: La nueva legislación limita aún más la capacidad de negociar al nivel del sector o con empleadores múltiples. Se necesita una autorización previa y la aprobación correspondiente de la Oficina del Promotor de Empleo (OEA), que se tramita en deliberaciones privadas, mientras que este proceso se llevaba a cabo anteriormente en una audiencia abierta en la Comisión de Relaciones Laborales (IRC).

Las huelgas en apoyo a los acuerdos con empleadores múltiples siguen siendo ilegales como antes, pero se incluye en las disposiciones una nueva prohibición sobre la "negociación modelo" (pattern bargaining), es decir, la presentación de una serie de reivindicaciones comunes en contra de un cierto número de empleadores aunque los sindicatos estén dispuestos a negociar cada acuerdo por separado. La prohibición de negociar demandas normalizadas se aplica incluso a filiales de la misma casa matriz.

Acuerdos individuales: La ley de "opciones laborales" refuerza considerablemente el papel de los AWA dentro del sistema de relaciones laborales. Los acuerdos AWA ya no están sujetos a los convenios colectivos durante la vigencia de esos acuerdos. Esto significa que el empleador puede ofrecer a todos sus empleados/as actuales, y exigir a los nuevos, la firma de Acuerdos AWA con condiciones inferiores, incluso cuando hay un convenio colectivo aplicable que impone determinadas obligaciones al empleador con respecto al conjunto de los trabajadores. Esto socava considerablemente la integridad del proceso de negociación colectiva.

Los incentivos para que los empleadores exijan la conclusión de AWA también han sido potenciados. Los AWA deben ahora incluir sólo cinco condiciones mínimas (salario mínimo, descanso anual, baja por enfermedad, permiso parental no remunerado y semana laboral máxima) y ya no toman como referencia los laudos laborales generales, lo que significa que pueden recortar sustancialmente las condiciones de trabajo y remuneración previas de los empleados. Una vez que se firma un AWA, se deja de aplicar el laudo para ese empleado incluso tras en vencimiento del AWA. Además, los acuerdos AWA entran en vigor desde el momento en el que se presentan, en vez de pasar por un proceso de examen y aprobación por la OEA o la IRC como se hacía antes.

Acuerdos Greenfield (EGA): La ley de "opciones laborales" introduce un nuevo tipo de acuerdo que permite al empleador fijar los términos del acuerdo de forma unilateral para los primeros doce meses de actividad de un nuevo proyecto o empresa, que puede incluir la extensión de un negocio existente, o en algunas circunstancias, cuando se vende un negocio.

Limitación de las cuestiones negociables: La ley "opciones laborales" aumenta la lista de temas que ésta prohíbe negociar, imponiendo sanciones financieras a las personas u organizaciones que deseen incluir esos temas en sus acuerdos. Las "materias prohibidas" incluyen: marcharse para asistir a una reunión o formación sindical, el derecho de entrada para los delegados sindicales, los derechos de representación generales de los sindicatos, limitaciones para los contratistas, captación de miembros para el sindicato, indemnización en caso de despido injusto, restricciones sobre los AWA.

El derecho de huelga: La ley "opciones laborales" impone nuevas y fuertes limitaciones al derecho de huelga:

No se pueden emprender acciones legales para apoyar reivindicaciones comunes o de "contenido prohibido";
La facultad discrecional de la IRC de expedir órdenes para detener las acciones de huelga se ha debilitado, por lo que tales órdenes son casi obligatorias, por ejemplo, en los casos de huelgas de solidaridad o cuando la huelga puede dañar la economía australiana o una parte importante de ella;
Se conceden nuevos derechos a terceros para obtener órdenes en contra de los trabajadores que hacen huelga;
Toda acción de huelga debe someterse a un procedimiento de autorización por voto secreto legalista y engorroso;
Los empleadores pueden solicitar un plazo de negociación para poner fin a la huelga;
Las sanciones por las acciones de huelga ilegales han aumentado considerablemente.
La nueva ley restringe el acceso de los sindicatos a los lugares de trabajo: La nueva ley recorta considerablemente el derecho de los representantes sindicales a visitar los lugares de trabajo, restringiendo así su capacidad para garantizar que estos resulten seguros, aconsejar a los empleados sobre sus derechos y reclutar miembros. La ley impone una serie de requisitos sumamente rígidos a los sindicatos que deseen entrar en los lugares de trabajo.

La ley sobre la industria de la construcción restringe los derechos sindicales: La Ley de Mejora de la Industria de la Construcción de 2005 establece aún mayores limitaciones que la WRA al derecho de huelga, imponiendo una prohibición general de la acción no protegida (es decir acción de huelga que no está específicamente protegida por la WRA) e introduce la noción de "acción industrial ilegal", acompañada por severas sanciones y penalizaciones (de hasta AD$110.000 para los órganos corporativos y A$22.000 para los individuos). La ley interfiere además con la negociación colectiva, estableciendo una lista de disposiciones que hacen que los acuerdos modelo (es decir aquellos negociados a nivel de varios empleadores) resulten inaplicables, y restringe las cuestiones que pueden ser objeto de negociación colectiva. Además, la ley otorga considerables poderes al Comisionado Australiano para la Construcción (ABCC) para investigar el cumplimiento de la ley, incluyendo la facultad de entrar en los lugares de trabajo y confiscar los documentos sin conceder suficiente salvaguardas contra la injerencia en las actividades sindicales.
Australia Occidental – más derechos que a nivel federal: En agosto de 2002, el gobierno laborista de la región occidental de Australia introdujo la Ley sobre la Reforma de las Relaciones Laborales. Esta ley abrogaba las leyes que permitían que los contratos individuales tuvieran preferencia sobre los convenios colectivos; revertía muchas de las medidas discriminatorias que se emprendieron contra los sindicatos, incluidas en la legislación de 1997; y suprimía el requisito de que los sindicatos llevaran a cabo complejas elecciones antes de emprender una huelga.

Queensland - posibles sanciones por acciones de protesta: En Queensland, la ley de 1999 sobre relaciones laborales estipula que el registro de una organización puede ser cancelado si sus miembros participan en una acción de protesta que impida o perturbe la actividad económica o comercial o la prestación de un servicio público.

Derechos sindicales en la práctica
Se recurre a los AWA para debilitar a los sindicatos: Los empleadores usan la legislación sobre los acuerdos de relaciones de trabajo para socavar la negociación colectiva y promover los contratos individuales. Se observa una tendencia al aumento de los AWA y la disminución de los convenios colectivos negociados por los sindicatos.

Impacto de los contratos individuales: Los trabajadores/as, cuyos contratos han sido transformados en contratos individuales por los empleadores, generalmente han salido perdiendo. El propio organismo gubernamental del empleo ha revelado que dos terceras partes de los nuevos AWA registrados en virtud de las nuevas leyes suprimieron las tasas punitivas, una tercera parte redujo el pago por horas extraordinarias, en la mitad se suprimieron las prestaciones por trabajo en turno y en otro tercio se elimina el pago durante los días festivos, lo que ocasionó un descenso en los salarios reales. Después de que esa información se hiciera pública, la Oficina del promotor del empleo decidió dejar de recabar estos datos.

Violaciones Laborales
Contexto general: La ley de Relaciones Laborales del gobierno de Howard ha asegurado apoyo a los sindicatos y ha conducido a masivas protestas nacionales. El 28 de junio, 300,000 australianos salieron a la calle a manifestar en contra de las nuevas leyes. Protestas similares tuvieron lugar el 30 de noviembre, un año después de la adopción de la polémica legislación. Justo dos semanas antes, el Tribunal Supremo dictaminó que las leyes eran legales.

Centro de llamadas obliga a los trabajadores/as a salir del convenio colectivo: Global Tele Sales, una filial de la aerolínea alemana Lufthansa con sede en Melbourne, aprovechó la nueva ley de relaciones laborales en junio para forzar a 80 trabajadores/as a retirarse del convenio colectivo firmado con el Sindicato de Servicios de Australia (ASU), que no vencía hasta diciembre, y a firmar contratos individuales. En esos nuevos contratos, los trabajadores constataron recortes salariales y sanciones por tomarse permisos por enfermedad o permisos sabáticos, sin derecho a negociar con la empresa los términos del contrato. La empresa alegó que los empleados/as no fueron obligados a firmar los AWA, sin embargo, declaró que no negociaría un nuevo convenio colectivo, y que suprimiría ciertos privilegios para los que se negaran a firmar. Los empleados por su parte, informaron que no tuvieron más remedio que firmar. La Oficina del Promotor de Derechos laborales para el estado de Victoria anuncio que abriría una investigación sobre los AWA después de que el ASU hubiera manifestado sus preocupaciones.

Trabajadores de la construcción enjunciados por hacer huelga: El Comisionado australiano para la construcción, nombrado y financiado por el gobierno, (ABCC), inició causas judiciales en contra de 107 trabajadores de la construcción en Australia occidental. Más de 400 trabajadores empleados en el proyecto de enlace ferroviario de Perth a Mandurah habían participado en una huelga en febrero para protestar por el despido injusto de su delegado de salud y seguridad, Peter Ballard, del Sindicato de la construcción, silvicultura, minas y energía (CFMEU). Se expidieron mandatos judiciales en contra de los trabajadores el 5 de julio, meses después de que se resolviera el conflicto entre los trabajadores y el empleador. Era la primera vez que expedían multas en contra de trabajadores por hacer huelga. La demanda judicial se presentó en el marco de la Ley de Mejora de la Industria de la Construcción (BCII) de 2005. Como consecuencia de la causa judicial, que se inició el 28 de agosto, cada trabajador podría tener que pagar multas de hasta AUD$ 28,600 y posibles penas de cárcel. El Tribunal federal indicó que era improbable que las audiencias comenzaran antes de octubre de 2007.

Trabajadores demandados tras una reunión sindical: En un caso similar, también en el marco de la ley BCII de 2005, y la WRA, 40 trabajadores/as fueron demandados ante los tribunales por la Total Corrosion Controls (TCC). Los trabajadores habían participado en una reunión en junio convocada por el Sindicato de trabajadores de la fabricación de Australia (AMWU) para explicar sus derechos y obligaciones tras una orden de "reanudar las labores" emitida durante una huelga por un conflicto salarial. Se alegó que la reunión se había prolongado 15 minutos más de lo previsto y por lo tanto constituía una acción de huelga ilegal. Cada trabajador tenía que pagar multas de AUD$ 28,600 y un importe no definido en concepto de daños y perjuicios, mientras que el AMWU fue demandado por un monto de por lo menos AUD$ 220,000.

TCC posteriormente aceptó retirar su demanda ante el Tribunal federal siempre que el AMWU aceptara varias condiciones en relación con la resolución de cualquier asunto laboral. Sin embargo, el ABCC ha intervenido en el caso y si lo decide, tiene derecho a proseguir la causa judicial por iniciativa propia, independientemente del acuerdo alcanzado por los empleadores y los empleados. En el momento de la redacción del presente artículo, el AMWU no contaba con información acerca de las intenciones del comisionado.

Despedidos por sus actividades sindicales: La empresa de grúas móviles Botany Cranes, despidió a un delegado sindical del sindicato CFMEU el 6 de diciembre por "insubordinación". Barry Hemsworth, había sido delegado sindical en la empresa establecida en Sydney durante diez años, y era un operador de grúa respetado. Su despido se produjo después de que manifestara su inquietud acerca de problemas de salud y seguridad laboral en la compañía, en una reunión sobre ese tema, tras haber recibido instrucciones de su empleador de no referirse al tema. Las leyes relativas a los despidos injustos habían sido abolidas en Australia, lo que dificultó su lucha en contra de su despido. Sus colegas condenaron el despido, pero en virtud de las nuevas leyes podrían tener que pagar multas de hasta AUD$20,000 si asistieran a una reunión para discutirlo.

Trabajadores migrantes despedidos por afiliarse a un sindicato: Tres trabajadores migrantes de Filipinas fueron despedidos el 16 de octubre por afiliarse a un sindicato y se informó a otros cinco que tenían que renunciar o se arriesgarían a perder sus visas. Habían llegado a Brisbane ocho semanas antes para trabajar como soldadores para una empresa de colocación de Brisbane. Habían contactado al AMWU tras descubrir que habían deducido de su paga los gastos de alojamiento, transporte y otros cargos, que no tenían derecho a baja por enfermedad, ningún pago adicional por trabajo nocturno o de fin de semana, y podrían ser despedidos con un preaviso de un día. La agencia reaccionó enseguida presionando a los trabajadores y llamando a una de sus esposas en Filipinas, para decirles que serían despedidos si se afiliaban al sindicato. Los trabajadores ignoraron las amenazas y la agencia cumplió su promesa.



LEGISLACIÓN LABORAL CONTINENTE ASIATICO:

INDONESIA



Indonesia es el primer país de la región de Asia y el Pacífico que ha ratificado los siete Convenios que abarcan los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Indonesia pasa a ser el 47.º de los 174 Estados Miembros de la OIT que han ratificado el Convenio internacional del trabajo sobre la erradicación del trabajo infantil (núm. 138), el trabajo forzoso (núm. 105) y la discriminación en el empleo (núm. 111)

DEFINICIÓN LEGAL

La nueva legislación que se  promulgo en 1999 fija la edad mínima para el ingreso al empleo a los 15 años y compromete al país en la eliminación del trabajo forzoso y de la discriminación en el empleo. Esta evolución responde a las ratificaciones que tuvieron lugar en 1998 de los Convenios de la OIT que garantizan el derecho de los trabajadores a sindicarse y a entablar negociaciones colectivas

PAUTAS Y CÓDIGOS DE CONDUCTA

Las normas internacionales del trabajo adquieren la categoría de tratados internacionales y, al ser ratificadas, quedan sujetas a revisión por parte del mecanismo de supervisión de la OIT, cuyo principal organismo es la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que redacta un informe anual para la Conferencia Internacional del Trabajo.

ACUERDOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, realizada en 1998, en vista de los graves problemas acarreados por la globalización sobre los derechos laborales. La Declaración dispuso brindar especial atención a la efectiva aplicación de los derechos fundamentales de los trabajadores:

v     La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva

v     la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

v     la abolición efectiva del trabajo infantil; y

v     la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

v     Todos éstos temas se contemplan en la Ley de Mano de obra de Indonesia de 1997
v     La Declaración precisa que los derechos fundamentales del trabajo son universales y deben ser respetados a todas las personas en todos los países, sin importar el nivel de desarrollo económico de cada uno.


LEGISLACIÓN LABORAL CONTINENTE AMERICA DEL SUR:

ARGENTINA




Argentina es un estado soberano, organizado como república representativa y federal. Dividido en 23 provincias y una ciudad autónoma, Buenos Aires. En el ranking de Economías Mundiales, ocupa el puesto 23. Actualmente esta clasificada como un país de ingresos medianos altos y como una economía emergente por el Banco Mundial.




















  
LEGISLACIÓN LABORAL CONTINENTE AMERICA DEL NORTE:

MEXICO







Posteriormente, esas ideas fueron consideradas










TRABAJO DE MENORES
vMayores de 15 y menores de 16 años estará sujeto
   a protección especial y vigilancia en su inspección 
   de las autoridades del trabajo.
vcomo jornada máxima seis horas con 1 hora  de descanso.







LEGISLACIÓN LABORAL CONTINENTE AMERICA DEL SUR:

PERU











LEGISLACIÓN LABORAL CONTINENTE EUROPEO:

ESPAÑA


v     Es de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.
                                                      
v     Los trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

v     Esta Ley considera “centro de trabajo” a la unidad productiva con organización especifica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.


FUENTES DE RELACIÓN LABORAL


            Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
v     Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado
v     Por los convenios colectivos
v     Por la voluntad de las partes
v     Por los usos y costumbres locales y profesionales


DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS
           
Derechos Laborales
v     Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
v     Libre sindicación.
v     Negociación colectiva.
v     Adopción de medidas de conflicto colectivo
v     Huelga.
v     Reunión.
v     Participación en la empresa.

En la relación de trabajo, los trabajadores tiene
derecho:


v     A la ocupación efectiva
v     A la promoción y formación profesional en le trabajo
v     A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados
v     A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene
v     Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
v     A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
v     Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

Deberes laborales

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

v     Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo.
v     Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
v     Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas
v     No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.
v        Contribuir a la mejora de la productividad.
v        Cuantos se deriven, en su caso, de los  respectivos contratos de trabajo.



CAPITULO 4

CONCLUSIONES

  • El Perú sufre de un serio retraso en leyes laborales.
  • El trabajador peruano se encuentra en seria desventaja respecto a sus pares de los 5 países extranjeros investigados.
  • La falta de apoyo gremial hace que los trabajadores se encuentren desvalidos y el empleo se haya convertido en el Perú en una especie de actividad subalterna de los mas jóvenes para simplemente adquirir alguna experiencia o conocimiento para luego ser autoempleados.  Todos dicen no querer trabajar para otros porque se sienten explotados y burlados y buscan los medios de llegar al autoempleo, lo cual no estaría mal si no se tratase de tan alto nivel de informalidad en dicho autoempleo que no genera crecimiento económico ni para los trabajadores ni para el país.


RECOMENDACIONES


  • Por lo anterior, se recomienda buscar los medios para permitir la aplicación supletoria del Código Civil y que los trabajadores formen sus asociaciones civiles de corte sindical y gremial que puedan respaldarlos en todo aspecto: frente a las Autoridades Administrativas de Trabajo, a los empleadores, a la competencia de la mano de obra extranjera y los mantenga actualizados, entrenados y capacitados, por ende, cada día mas empleables a nivel nacional.
  • La figura jurídica de una asociación civil de defensa del trabajador frente a abusos, discriminaciones o violaciones de su condición podría fácilmente implementarse buscándose el apoyo de organismos internacionales de defensa de derechos humanos, ya que el derecho al empleo y al trabajo es condición indispensable para la vida y la salud integral del ser humano.
  • Además, el atentar contra el trabajo es delito tipificado en nuestro Código Penal vigente en su articulo 168 que penaliza la Coaccion Laboral y en donde en el inciso 1) expresamente tipifica “el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a integrar o no un sindicato”.



CRUZ CASTAÑEDA, Yvonne del Carmen



BIBLIOGRAFIA

- Código Civil del Perú de 1984.
- Constitución Política del Perú de 1993.
- Convenio 87 de la OIT

ANEXOS:

LEGISLACION LABORAL COLECTIVA DEL TRABAJO – VIGENTE EN EL PERU Y CUYA REVISION OFICIAL SE REQUIERE:


Decreto Supremo No 011-92-TR
(14/10/92)
REGLAMENTO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO


CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley No 25593 se ha dictado la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que regula la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga;
Que la sexta disposición transitoria y final del referido Decreto Ley, establece que por decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias para su mejor aplicación;
En uso de la facultad conferida:
DECRETA:
TITULO I
CAMPO DE APLICACION
MENCION A LA LEY
Artículo 1o.- Cuando el presente Decreto Supremo, haga mención a la Ley se entenderá que se refiere al Decreto Ley No 25593.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 1

CAMPO DE APLICACION
Artículo 2o.- Se encuentran comprendidos en el campo de aplicación de la Ley, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cualquiera fuera la calidad del empleador o la duración o modalidad del contrato.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 1

CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
Artículo 3o.- Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto Legislativo No 728, se encuentran comprendidos en los alcances de la ley, en lo que resulte aplicable.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 1
TITULO II
DE LA LIBERTAD SINDICAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DEL SINDICATO
Artículo 4o.- Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización, entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trata el artículo 5o de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46o de la Ley.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 5, 9

DELEGADOS
Artículo 5o.- Los dos (02) delegados considerados en el artículo 15o de la Ley deberán ser elegidos por más de la mitad de los trabajadores de la empresa, sin considerar para este efecto al personal de dirección o de confianza. Dichos delegados ejercerán la representación de todos los trabajadores de la empresa ante el empleador y ante la Autoridad de Trabajo, en forma conjunta.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 15

ANTIGUEDAD DEL TRABAJADOR
Artículo 6o.- Para determinar la antigüedad del trabajador a efecto de ser miembro de la Junta Directiva, se considera el tiempo de servicios prestados en forma continua o discontinua.

Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 24

RECLAMACION DE SINDICATO DE GRADO SUPERIOR
Artículo 7o.- Cuando una reclamación hubiera sido planteada por una organización de grado superior, queda excluida la participación del o de los sindicatos de grado inferior que la conforman al haber aquélla asumido la representación del conjunto de sus afiliados.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 35

CONFLICTOS INTER O INTRA SINDICALES
Artículo 8o.- En los conflictos inter o intra sindicales la Autoridad de Trabajo se atendrá a lo que resuelve el Poder Judicial.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 8

CAPITULO II
DE LA SECCION SINDICAL
SECCION SINDICAL
Artículo 9o.- Tratándose de sindicatos de alcance local, regional o nacional, los trabajadores afiliados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que laboren, la que ejercerá su representación al interior del mismo. La relación de la sección sindical con su organización sindical está regula por el estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones a que se refiere el artículo 8o de la Ley, salvo por delegación expresa. La representación de la sección sindical estará a cargo de dos (02) delegados elegidos, en asamblea general.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 7

Artículo 10o.- No podrá constituirse más de una ``Sección Sindical'' por cada centro de trabajo y por cada organización de la naturaleza precisada en el artículo anterior.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 7

Artículo 11o.- Son aplicables a la ``Sección Sindical'', en cuanto resulten pertinentes, las normas contenidas en la Ley y en el presente Decreto Supremo.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 7

CAPITULO III
DEL FUERO SINDICAL
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL
Artículo 12o.- El fuero sindical a que hace referencia el artículo 31o de la Ley, comprende:
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 31
a) A la totalidad de los miembros del sindicato en formación, desde la presentación de la solicitud y hasta tres (03) meses después;
b) En sindicatos de primer grado hasta tres (03) dirigentes sindicales si el número de trabajadores a quienes representa no alcanza a cincuenta (50), adicionándose, uno (01) por cada cincuenta (50) trabajadores que sobrepasen dicho límite, sin exceder en ningún caso de doce (12);
c) En federación de dos (02) dirigentes sindicales por cada sindicato que agrupe y hasta un máximo de quince (15);
d) En confederación hasta dos (02) dirigentes sindicales por cada federación que agrupe y hasta un máximo de veinte (20);
e) A los dirigentes sindicales que representen a los trabajadores en la negociación colectiva hasta tres (03) meses después de culminada la misma.
Artículo 13o.- Los dirigentes amparados por el Fuero Sindical, en el caso de sindicatos de rama de actividad, gremio, oficios varios, federaciones y confederaciones no podrán ser más de uno (01) por empresa.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 31

LIMITES DE LA PROTECCION
Artículo 14o.- La protección a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del artículo 31o de la Ley, alcanza a los titulares de la Junta Directiva o a quienes hagan sus veces, sin exceder los límites precisados en los artículos 12o y 13o del presente Reglamento.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 31

FACILITACION DE ACTIVIDADES SINDICALES
Artículo 15o.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 32o de la Ley, los conceptos licencia y permiso sindical son sinónimos.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 32

DIRIGENTES CON DERECHO A PERMISO
Artículo 16o.- Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32o de la Ley, serán los siguientes:
a) Secretario General;
b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;
c) Secretario de Defensa; y,
d) Secretario de Organización.
El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando el Sindicato agrupe entre veinte (20) a cincuenta (50) afiliados.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 32
DIAS NO COMPUTABLES
Artículo 17o.- No será computable dentro del límite de los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 32o de la Ley, la asistencia de los dirigentes sindicales que sean miembros de la Comisión Negociadora, a las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la Negociación Colectiva o ante citaciones judiciales, policiales y administrativas por acciones promovidas por el empleador.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 32

RELACION DE DIRIGENTES SUJETOS A BENEFICIOS
Artículo 18o.- Para los efectos de los artículos 12o, 13o y 16o, del presente Reglamento, la respectiva organización sindical hará de conocimiento del empleador y de la Autoridad Administrativa de Trabajo los nombres y cargos de los dirigentes sindicales sujetos a los beneficios establecidos.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 32

COMPUTO DEL PERMISO SINDICAL
Artículo 19o.- El permiso sindical será computable en forma anual. En caso de vacancia o renuncia del dirigente designado, el que lo sustituya continuará haciendo uso del permiso sindical que no hubiere sigo agotado.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 32
DIA DE PERMISO CORRESPONDE A LA JORNADA ORDINARIA
Artículo 20o.- Se considera día de permiso, para los efectos previstos en el tercer párrafo del artículo 32o de la Ley, el correspondiente a la jornada legal o convencional vigente en el centro de trabajo coincidente con la citación que la motiva.
El límite de los treinta (30) días calendarios al año por dirigente, no se aplicará cuando exista convención colectiva más favorable al trabajador.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 32

CAPITULO IV
DEL REGISTRO SINDICAL

DOCUMENTOS A PRESENTAR
Artículo 21o.- Para el registro de las organizaciones sindicales, la Junta Directiva provisional deberá presentar a la Autoridad de Trabajo, en triplicado, copia de los siguientes documentos refrendados por Notario Público o a falta de éste por el Juez de Paz de la localidad:
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 17
a) Acta de la Asamblea General de Constitución del Sindicato y su denominación;
b) Estatutos;
c) Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de primer grado, con expresa indicación de sus nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad; números de Libretas Electoral y Militar y fecha de ingreso.
Si se trata de sindicato de gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de su respectivo empleador;
d) Nómina de las organizaciones afiliadas cuando se trate de federaciones o confederaciones, con indicación del número de registro de cada una de ellas;
e) Nomina de la Junta Directiva elegida.

INSCRIPCION AUTOMATICA DEL SINDICATO
Artículo 22o.- La inscripción de los sindicatos prevista en el artículo 17o de la Ley, se efectuará en forma automática, a la sola presentación de la solicitud en forma de declaración jurada, con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 17

REGISTRO DE SINDICATOS NACIONALES
Artículo 23o.- Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registrarán ante la Dependencia respectiva de la Sede Central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si el ámbito es local o regional, ante la Autoridad de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de trabajadores, según el caso.

Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 17

REINSCRIPCION
Artículo 24o.- El sindicato cuyo registro hubiera sido cancelado por haber perdido alguno de los requisitos para su constitución o subsistencia, podrá solicitar nuevo registro una vez transcurridos por lo menos seis (06) meses de expedido aquel pronunciamiento. A tal efecto, deberá acreditar haber subsanado los requisitos que motivaron tal cancelación.
La Autoridad de Trabajo, previa verificación, procederá a la reinscripción.
Cualquier persona natural o jurídica que tenga interés legítimo, podrá solicitar a la Autoridad de Trabajo la cancelación del registro sindical por pérdida de requisitos para su construcción y subsistencia.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 20

APELACION POR DENEGATORIA
Artículo 25o.- Las resoluciones de la Autoridad de Trabajo, que denieguen el registro sindical, dispongan su cancelación u otra medida similar, son susceptibles de apelación dentro del tercer día de notificadas. De lo resuelto en segunda y última instancia no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 20
COMUNICACION AL EMPLEADOR
Artículo 26o.- Una vez registrado el sindicato, la Junta Directiva comunicará al empleador o empleadores, según corresponda, en un plazo de cinco (05) días hábiles, la relación de sus integrantes y la nómina de sus afiliados.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 17

TITULO III
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

FUNCIONAMIENTO REAL DE LA EMPRESA
Artículo 27o.- Para los efectos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 41o de la Ley, se considera empresa en funcionamiento a partir del momento en que realmente haya iniciado sus actividades, aún cuando no hubiera cumplido en dicha oportunidad con los trámites que establecen las disposiciones legales.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 41
ALCANCES DEL EFECTO VINCULANTE DE LA CONVENCION COLECTIVA
Artículo 28o.- La fuerza vinculante que se menciona en el artículo 42o de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.
La ley podrá establecer reglas o limitaciones por las consideraciones previstas por el artículo 1355o del Código Civil, en concordancia con el artículo IX de su título preliminar.
Concordancias:
C.C.: Art. 1355
D.L. No. 25593: Art. 42

CLAUSULAS NORMATIVAS DE LA CONVENCION COLECTIVA
Artículo 29o.- En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas.
Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio.
Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo.
Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 43

CADUCIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA
Artículo 30o.- La caducidad a que se refiere el incido d) del artículo 43o de la Ley, se aplica a las convenciones colectivas celebradas antes de la entrada en vigencia de la Ley si como resultado de la revisión que se efectúe en virtud de la cuarta disposición transitoria y final de la ley, tal caducidad es acordada por las partes o establecida en el laudo arbitral, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 57o de la misma.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 43

VIGENCIA DE LA COMISION DE TRABAJADORES
Artículo 31o.- Si con posterioridad a la presentación de un pliego de reclamos por mayoría absoluta de trabajadores, se registrara un sindicato en el centro de trabajo la negociación colectiva continuará con la Comisión designada hasta su culminación.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 43

DISOLUCION DEL SINDICATO DURANTE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 32o.- Si durante la negociación colectiva la Autoridad de Trabajo cancela el registro sindical por pérdida de los requisitos establecidos para su constitución o subsistencia, o se disuelve el sindicato por acuerdo de sus miembros adoptado en Asamblea General o por decisión del Poder Judicial, la mayoría absoluta de los trabajadores podrá acordar en asamblea proseguir con dicho trámite, designando a tal efecto a tres (03) delegados que los representen.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 43

FUSION DEL SINDICATO DURANTE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 33o.- Si durante la negociación un sindicato se fusiona o es absorbido, la organización vigente que los agrupe podrá proseguir con la negociación iniciada a través de la Comisión respectiva que se designe en asamblea.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 43

CAPITULO II
DE LA REPRESENTACION DE LAS PARTES

REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES
Artículo 34o.- En concordancia con lo dispuesto en los artículos 9o y 47o de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el artículo 5o de la Ley.
En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados.
Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 47

MAYORIA ABSOLUTA. DETERMINACION POR LA AUTORIDAD
Artículo 35o.- Las mayorías que exige el artículo 46o de la Ley son mayorías absolutas. De producirse discrepancia respecto a la determinación de estas mayorías, la Autoridad de Trabajo determinará lo pertinente.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 46, 47

LIMITES A LA REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES
Artículo 36o.- La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará sujeta a los siguientes límites:
a) Tres (03) representantes cuando el pliego de reclamos haya sido planteado por la mayoría absoluta de los trabajadores.
b) Hasta tres (03) dirigentes sindicales cuando la organización sindical represente a menos de cincuenta (50) trabajadores.
c) Un (01) dirigente sindical adicional y hasta un máximo de doce (12) por cada cincuenta (50) trabajadores que excedan al número señalado en el inciso anterior.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 47

REPRESENTACION DE LOS EMPLEADORES
Artículo 37o.- La representación de los empleadores se sujetará a lo dispuesto en los artículos 48o y 49o de la Ley podrá ser ejercitada en la forma siguiente:
a) Por el propio empleador;
b) Por los mandatarios legales designados en sus Escrituras de Constitución, si fueran personas jurídicas;
c) Por apoderados designados en cualquiera de las formas admitidas para el otorgamiento de poderes, incluido el que pueda formalizarse ante la Autoridad de Trabajo; y,
d) Por el Jefe de la Oficina de Relaciones Industriales, a que se refiere el Decreto Ley No 14371.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 49


CAPITULO III
DE LA INFORMACION Y DEL DICTAMEN ECONOMICO FINANCIERO

INFORMACION SOBRE LA EMPRESA
Artículo 38o.- La información que ha de proporcionarse a la comisión negociadora conforme al artículo 55o de la Ley, podrá solicitarse dentro de los noventa (90) días naturales anteriores a la fecha de la caducidad de la convención vigente.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 55

OBSERVACION A LA VALORIZACION DE LAS PETICIONES Y CAPACIDAD DE LA EMPRESA
Artículo 39o.- Las observaciones que formulen las partes al dictamen que se practique acorde con el artículo 56o de la Ley, serán debidamente sustentadas, debiendo ser presentadas dentro del tercer día hábil de recibida la notificación con el dictamen correspondiente. Las partes podrán presentar prueba instrumental que sustente sus observaciones.
Recibida la observación al dictamen, la Autoridad de Trabajo dispondrá la elaboración de un segundo y último dictamen, en el que se ratifique o rectifique el dictamen anterior, referido concretamente a las observaciones de las partes.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 56

CAPITULO IV
DE LA NEGOCIACION DIRECTA, LA CONCILIACION Y LA MEDIACION

PLAZOS DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 40o.- La Negociación colectiva se llevará a cabo en los plazos y oportunidades que las partes acuerden, pudiendo realizarse tantas reuniones como sean necesarias. Si una de las partes no estuviera de acuerdo con proseguirlas, se tendrá por concluida la etapa respectiva.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 57

REUNIONES DE CONCILIACION
Artículo 41o.- En el caso del procedimiento de conciliación regulado por el artículo 58o de la Ley, se realizarán tantas reuniones como sean necesarias, siempre y cuando exista entre las partes la voluntad de llevarlas a cabo. Si una de las partes no concurriera o de hacerlo no estuviera de acuerdo con proseguir con ellas, se tendrá por concluida esta etapa.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 58


GESTION DEL MEDIADOR. PLAZOS
Artículo 42o.- El mediador desarrollará su gestión en el plazo que señalen las partes, o a falta de éste en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde su designación. Al término de dicho plazo, si no se hubiera logrado acuerdo, el mediador convocará a las partes a una audiencia en las que éstas deberán formular su última propuesta en forma de proyecto de convención colectiva. El mediador, presentará una propuesta final de solución, la que de no ser aceptada por escrito por ambas partes dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, pondrá fin a su gestión.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 59

CLAUSULAS NUEVAS O SUSTITUTORIAS
Artículo 43o.- Las cláusulas nuevas o sustitutorias que plantee el empleador o empleadores conforme al segundo párrafo del artículo 57o de la Ley deberán integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de convención colectiva.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 57

CUERPO TECNICO DE CONCILIACION O MEDIACION
Artículo 44o.- El cuerpo técnico calificado del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que tenga a su cargo la función de conciliación y/o mediación, estará integrado, en función a las necesidades del servicio, por especialistas de diversas áreas, nombrados o contratados de dicho Sector.

DESIGNACION DEL MEDIADOR
Artículo 45o.- La persona que actúe como mediador durante la huelga de acuerdo a lo previsto por el artículo 62o de la Ley, será designado de común acuerdo. A falta de acuerdo, la Autoridad de Trabajo podrá designar a cualquier funcionario especializado del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
La mediación se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 42o, de este Reglamento.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 62

CAPITULO V
DEL ARBITRAJE

EJERCICIO ALTERNATIVO DEL DERECHO DE HUELGA
Artículo 46o.- Al término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso, según el artículo 61o. de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el artículo 62o. de la Ley.
La Oficina de Economía del Trabajo y Productividad del Ministerio de Trabajo y Promoción Social por propia iniciativa podrá solicitar en el curso del procedimiento de negociación directa o de conciliación, la información necesaria que le permita dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 56o. de la Ley.(1)
(1)Artículo sustituido por el Art. 1° del D.S. N° 009-93-TR, publicada el 08/10/93
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 61

ARBITRAJE DURANTE LA HUELGA
Artículo 47o.- En el caso contemplado por el artículo 63o de la Ley, los trabajadores o sus representantes podrán proponer por escrito al empleador el sometimiento del diferendo a arbitraje, requiriéndose la aceptación escrita de éste.
Si el empleador no diera respuesta por escrito a la propuesta de los trabajadores en el término del tercero día hábil de recibida aquélla, se tendrá por aceptada dicha propuesta, en cuyo caso se aplicarán las normas relativas al procedimiento arbitral. El arbitraje procederá si se depone la huelga.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 63

CONTENIDO DE LA DECISION ARBITRAL
Artículo 48o.- Las partes de común acuerdo, están facultadas para fijar aspectos puntuales de discrepancia respecto a los cuales debe pronunciarse el árbitro. De no producirse esta situación, la decisión arbitral debe comprender todos aquellos aspectos de la controversia que no hubieran sido solucionados durante la negociación directa.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 64

ACTA DEL COMPROMISO ARBITRAL
Artículo 49o.- La decisión de someter la controversia a arbitraje constará en un acta denominada "compromiso arbitral'', que contendrá el nombre de las partes, los de sus representantes y sus domicilios, modalidad de arbitraje, información sobre la negociación colectiva que se somete a arbitraje; monto y forma de pago de las costas y honorarios de los árbitros; lugar de arbitraje y facilidades para el funcionamiento del Tribunal, que deberá asumir el empleador, que de no ser posible, será solicitada por las partes al Ministerio de Trabajo y Promoción social.
Las partes que suscribieron el compromiso arbitral, deberán designar sus Árbitros en un plazo no mayor de 5 días hábiles. De no hacerlo una de ellas la autoridad Administrativa de Trabajo designará al Arbitro correspondiente, cuyo costo asumirá la parte responsable de su designación.
Si por alguna circunstancia cualquiera de los Árbitros dejará de asistir o renunciara, la parte afectada deberá sustituirlo en el término no mayor de tres días hábiles. En caso de no hacerlo, el Presidente del Tribunal solicitará a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitución.(2)
(2)Artículo Sustituido por el Art. 1° del D.S. N°009-93-TR, publicada el 08/10/93
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 57, 64

TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 50o.- El Tribunal Arbitral, en los casos que proceda, estará constituido siempre en número impar, debiendo los acuerdos ser adoptados por mayoría absoluta de sus miembros.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 64

ÁRBITRO UNICO O TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 51o.- Conforme el primer párrafo del artículo 64o de la Ley, en la negociación colectiva a nivel de empresa comprendida en el sector privado, el arbitraje laboral puede estar a cargo de árbitro único, que podrá ser persona natural o jurídica, o de un Tribunal Arbitral. En caso que el empleador y los trabajadores no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el tipo de órgano arbitral que resolverá el conflicto, se constituirá un tribunal tripartito de la siguiente manera:
Cada parte nombrará un árbitro y éstos designarán a un tercero que actuará como Presidente del Tribunal. A falta de acuerdo entre los árbitros nominados por las partes, sobre la designación del tercer árbitro, éste será nombrado por la Autoridad de Trabajo del domicilio de la empresa, y de tener varios centros de trabajo el del lugar donde se encuentre el mayor número de trabajadores comprendidos en el ámbito de negociación colectiva.
En la negociación colectiva por rama de actividad o gremio, si no hay acuerdo para designar al tercer árbitro, lo hará la Autoridad de Trabajo del lugar donde estén la mayoría de empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 64

DESIGNACION DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 52o.- En los casos contemplados en el último párrafo del artículo 64o y en el artículo 67o de la Ley, para la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, se procederá en la forma siguiente:
a) Si el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la actividad empresarial del Estado, o se trata de una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cada parte designará un árbitro y ambos a un tercero que actuará como Presidente del Tribunal.
Si no hay acuerdo sobre el tercer árbitro, la designación la realizará el Ministerio de la Presidencia mediante resolución ministerial.
b) Si el conflicto se hubiese presentado en empresas que tengan a su cargo servicios públicos esenciales, por tratarse de un arbitraje obligatorio, la obligación de celebrar el compromiso arbitral es facultativa. De optar por suscribirlo, las partes deberán celebrar el compromiso arbitral dentro de los cinco (5) días hábiles de emitida el acta que pone fin a la etapa de trato directo, conciliación o mediación. En este caso, cada parte deberá designar un árbitro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la suscripción del compromiso arbitral. El tercer árbitro será designado por la Autoridad Administrativa de Trabajo del domicilio de la empresa y actuará como presidente del Tribunal.
De no optar las partes por suscribir el compromiso arbitral en el plazo referido, cada una deberá designar un árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha máxima prevista para la celebración del compromiso arbitral, siguiendo para ello el mecanismo de designación previsto en el párrafo anterior.
Si una de las partes omite designar al árbitro, la Autoridad Administrativa de Trabajo designará al árbitro correspondiente, cuyo costo será asumido por la parte responsable de su designación.
En caso que la empresa tuviera varios centros de trabajo, la designación del tercer árbitro la efectuará la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde exista el centro de trabajo con mayor número de trabajadores comprendidos en el ámbito de la negociación colectiva.(3)
(3)Literal modificado por el Art. 1° D.S. Nº 006-2001-TR, publicada el 23/03/2001
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 64, 67


HONORARIOS DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 53o.- Los Arbitros no representan los intereses de ninguna de las partes en conflicto y ejercerán el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción.
Los honorarios profesionales de los Presidentes de Tribunales Arbitrales designados por la Autoridad Administrativa de Trabajo o por el Ministerio de la Presidencia, según sea el caso, se regirán de acuerdo con la escala establecida en función de la cantidad de trabajadores que comprende el pliego que a continuación se detalla:
De menos de 50 trabajadores      2 U.I.T.
De 50 a 100 trabajadores  3 U.I.T.
De 101 a 500 trabajadores            6 U.I.T.
De más de 500 Trabajadores        10 U.I.T.
El valor de la U.I.T. será el vigente a la fecha de designación.
En todos los casos el Presidente del Tribunal Arbitral percibirá honorarios de por lo menos un 25% más de lo que perciban los Arbitros en forma individual.(4)
(4)Artículo Sustituido por el artículo 1° del D.S. N°009-93-TR, publicada el 08/10/93
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 64



INICIO FORMAL DEL PROCESO ARBITRAL Y PROYECTO DE FORMULA FINAL
Artículo 54o.- Se considera formalmente iniciado el proceso arbitral con la aceptación del árbitro o en su caso, de la totalidad de los miembros del Tribunal Arbitral. Esta aceptación deberá hacerse ante las partes en conflicto, lo que deberá constar en un acta en el que señalará lugar, día y hora de su realización, los nombres de las partes intervinientes, el del árbitro o los de los miembros del Tribunal Arbitral, y la declaración de estar formalmente iniciado el proceso arbitral. En el mismo acto cada una de las partes en conflicto deberá entregar al árbitro o a los miembros del Tribunal Arbitral su propuesta final por escrito en la forma de proyecto de convención colectiva, con copia para la otra parte, que le será entregado a ésta por el árbitro o por el Presidente del Tribunal Arbitral.
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes las partes podrán formular al árbitro o al Tribunal Arbitral, las observaciones debidamente sustentadas que tuvieran respecto del proyecto de fórmula final presentado por la otra parte.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 64

FACULTADES DEL ÁRBITRO
Artículo 55o.- El árbitro o Tribunal Arbitral tiene absoluta libertad para ordenar o requerir la actuación o entrega de toda clase de pruebas, incluidas investigaciones, pericias, informes, documentos públicos y privados de propiedad o en posesión de las partes o de terceros y en general obtener todos los elementos de juicio necesarios de instituciones y organismos cuya opinión resulte conveniente para poder resolver el conflicto, todo dentro de un plazo máximo de treinta (30) días naturales, contados desde la fecha de iniciación formal del procedimiento arbitral. El árbitro o el Tribunal Arbitral en su caso, notificarán a las partes la conclusión de esta etapa del proceso.
Durante este período el árbitro o Tribunal Arbitral podrá convocar a las partes por separado o conjuntamente, a fin de aclarar o precisar las propuestas de una y otra.
Al hacerse cargo de su gestión, el árbitro o Tribunal Arbitral recibirá de la Autoridad de Trabajo el expediente de negociación colectiva existente en su Repartición, incluyendo la valorización del pliego de peticiones y el informe de la situación económica-financiera de la empresa a que alude el artículo 56o de la Ley, si lo hubiera.
En la tramitación, en los términos y modo de proceder y demás diligencias, el árbitro o Tribunal Arbitral procederá de oficio, cuidando que se observen los principios de oralidad, sencillez, inmediación y lealtad a que se refiere el artículo 64o de la Ley.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 64

PRESENTACION DEL LAUDO ARBITRAL
Artículo 56o.- Dentro de los cinco (05) días hábiles de concluida la etapa del proceso que se indica en el artículo anterior, el árbitro, o el Tribunal Arbitral en su caso, convocarán a las partes a fin de darles a conocer el laudo que pone fin al procedimiento arbitral, levantándose acta de esta diligencia.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 64

SOLUCION ESTABLECIDA POR EL LAUDO ARBITRAL
Artículo 57o.- El laudo del árbitro o del Tribunal Arbitral en su caso, deberán recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, no pudiendo establecer una solución distinta de las propuestas por las partes ni combinar los planteamientos de una y otra. Empero, cuando por razones de equidad se hubiere estimado necesario atenuar algún aspecto de la propuesta elegida, por considerarlo extremo, en concordancia con el artículo 65o de la Ley, el árbitro o el Tribunal deberá precisar en el laudo en que consiste la modificación o modificaciones y las razones que se ha tenido para adoptarla.
Para emitir el laudo se tendrán presentes las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56o de la Ley, tal como lo ordena el artículo 65o de la misma.
El laudo ordenará el pago de las costas y honorarios que corresponda al árbitro o a los miembros del Tribunal Arbitral en su caso, en los términos fijados en el compromiso arbitral.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 65

CORRECCION DE ERRORES MATERIALES
Artículo 58o.- A solicitud de parte, formulada dentro de un (01) día hábil posterior a la notificación del laudo, o de oficio, dentro del mismo plazo, el árbitro o Tribunal Arbitral podrá corregir errores materiales, numéricos, de cálculo, tipográficos, o de naturaleza similar.
La corrección se hará por escrito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la corrección formará parte del laudo.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 65

IMPUGNACION DEL LAUDO ARBITRAL
Artículo 59o.- El recurso de impugnación del laudo arbitral que prevé el artículo 66o de la Ley deberá interponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de notificado el laudo o la aclaración si fuese el caso, acompañando copia para la otra parte.
Las partes podrán presentar su alegato ante la Sala Laboral de la Corte Superior, dentro de los tres (03) días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes correspondiente.
Transcurrido dicho plazo, se haya o no producido el alegato, la instancia judicial resolverá por el solo mérito de los autos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Procede el recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema resolverá por el solo mérito de los autos, dentro de los quince (15) días hábiles de elevados.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 66

EXPEDIENTE DE NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 60o.- El expediente de negociación colectiva y del procedimiento arbitral constituyen una unidad que se conservará en los archivos de la Autoridad de trabajo del lugar del arbitraje.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 65

INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 61o.- En cualquier estado del procedimiento arbitral las partes podrán celebrar una convención colectiva de trabajo, poniéndole fin a la negociación colectiva, sin perjuicio de pagar las costas y honorarios asumidos en el compromiso arbitral.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 65





TITULO IV
LA HUELGA

CAPITULO I
DE LA DECLARACION DE HUELGA

ADOPCION DEL ACUERDO DE HUELGA
Artículo 62o.- El acuerdo de huelga a que se refiere el inciso b) del artículo 73o de la Ley, será adoptado por más de la mitad de los trabajadores que laboran en la empresa, o en la categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla, según el caso, se encuentren o no afiliados a la organización sindical, con exclusión en la votación para el acuerdo de la huelga de los trabajadores de dirección y de confianza.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 73

CAUSAS DE LA HUELGA
Artículo 63o.- En caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 73

RATIFICACION POR LAS BASES
Artículo 64o.- En los casos de huelgas acordadas por sindicatos de actividad o de gremio, cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión de llevar a cabo la paralización de labores quedará supeditada a su ratificación por las bases, la que deberá efectuarse cumpliendo con las formalidades previstas por el primer párrafo del inciso b) del artículo 73o de la Ley, y el artículo 66o de este Reglamento.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 73

COMUNICACION DE LA DECLARACION DE HUELGA
Artículo 65o.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del artículo 73o de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 73

a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación;
b) Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad;
c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78o de la Ley;
d) Especificar el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fijados para su iniciación; y,
e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73o de la Ley.

RATIFICACION DE LA CONTINUACION DE LA HUELGA
Artículo 66o.- La consulta para la ratificación de la continuación de la huelga, será convocada por no menos de la quinta parte de los trabajadores afectados por la huelga, se encuentren o no sindicalizados, bastando para ello remitir al Sindicato o, a falta de éste, a los delegados, una comunicación con el número suficiente de firmas.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 80

CAPITULO II
DE LA HUELGA

EN LOS SERVICIOS ESENCIALES

COMUNICACION DEL NUMERO DE TRABAJADORES NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE SERVICIOS ESENCIALES
Artículo 67o.- En caso de servicios esenciales o de lo previsto en el artículo 78o de la Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82o de la misma, las empresas o entidades comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad de Trabajo o al Instituto Nacional de Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 82

DIVERGENCIA SOBRE NUMERO Y OCUPACION DE TRABAJADORES QUE DEBEN SEGUIR LABORANDO DURANTE LA HUELGA
Artículo 68o.- De existir divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando durante la huelga en el caso del artículo 82o de la Ley, será resuelta por la Autoridad de Trabajo o por el Instituto Nacional de Administración Pública, según corresponda.
Contra dicha resolución las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro del tercer día hábil de notificada.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 82





CAPITULO III
DE LA CALIFICACION DE LA HUELGA
FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE HUELGA

Artículo 69o.- La resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 74

ACATAMIENTO DE LA DECLARACION DE HUELGA
Artículo 70o.- Cuando la huelga sea declarada observando los requisitos legales de fondo y forma establecidos por la Ley, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto, el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga. La abstención no alcanza al personal indispensable para la empresa a que se refiere el artículo 78o de la Ley, al personal de dirección y de confianza, debidamente calificado de conformidad con el Decreto Legislativo No 728, así como el personal de los servicios públicos esenciales que debe garantizar la continuidad de servicio.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 78

DECLARATORIA DE LA ILEGALIDAD DE LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES PUBLICOS
Artículo 71o.- La declaratoria de ilegalidad de la huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público será efectuada por el Titular del Sector correspondiente, o por el Jefe de Pliego correspondiente, o por el Jefe de Pliego de la Institución respectiva.
Para la calificación de la ilegalidad de la huelga, cuando ésta se lleva a cabo el nivel local o regional, el Titular del Sector o Jefe de Pliego correspondiente, podrá delegar dicha facultad.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 86

CAPITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA HUELGA

COMUNICACION DE LEVANTAMIENTO DE HUELGA
Artículo 72o.- La decisión de levantamiento de huelga por los trabajadores, deberá ser comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación.
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 85

ILEGALIDAD DE LA HUELGA
Artículo 73o.- Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de éstos, bajo constancia policial.
La resolución queda consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que ésta se haya producido.
La resolución dictada en segunda y última instancia causa ejecutoria desde el día siguiente a la fecha de su notificación
Concordancias:
D.L. No. 25593: Art. 85

TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

NOMINA DE PERSONAS APTAS PARA LAS FUNCIONES DE ARBITRO
PRIMERA.- Los Colegios Profesionales, las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales correspondientes, las Cámaras de Comercio y los Institutos o Asociaciones especializados, así como el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, podrán publicar periódicamente nóminas de personal calificado apto para ejercer las funciones de árbitro a que se refiere la ley, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo elijan el árbitro o Tribunal Arbitral que consideren conveniente.

ACTUALIZACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES
SEGUNDA.- El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a que se refiere la segunda disposición transitoria y final de la Ley, se mantendrá permanentemente actualizado. A tal efecto, las Autoridades Regionales de Trabajo, remitirán la información sobre registro de organizaciones sindicales, en su respectiva jurisdicción.

ELECCION DE DELEGADOS EN EMPRESAS RECIEN CONSTITUIDAS
TERCERA.- En el caso de las empresas recién constituidas cuyos trabajadores no cuenten con un año de antigüedad para ser dirigentes de sindicato, resulta de aplicación el artículo 15o de la Ley.

REFRENDACION O LEGALIZACION
CUARTA.- Cuando en la Ley se hace referencia a la refrendación por Notario Público o a falta de éste por Juez de Paz, debe entenderse como legalización.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
NEGOCIACION COLECTIVA EN TRAMITE

PRIMERA.- Se considera negociación colectiva en trámite a los efectos de la Ley, a aquélla en la que a a vigencia de ésta no hubiera recaído resolución de primera instancia.

PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
SEGUNDA.- Las disposiciones de excepción que se hubieran expedido declarando en estado de emergencia determinadas actividades económicas y prorrogado la vigencia de las convenciones colectivas, se seguirán aplicando hasta que concluya dicho estado, debiendo observarse las normas contenidas en la ley, en cuanto fueren pertinentes.

ADECUACION DEL PLIEGO DE RECLAMOS A LA NUEVA LEY
TERCERA.- La representación de los trabajadores, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la vigencia del presente Decreto Supremo, comunicará al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la adecuación de la reclamación colectiva a los alcances de la Ley. Transcurrido dicho término sin haberse producido tal comunicación se considerará retirado el pliego de reclamos, procediéndose en este caso al archivamiento del expediente.
Si la comunicación de adecuación no se sujeta a la Ley, la Autoridad de Trabajo, requerirá a la parte reclamante para que regularice, precisando los requisitos omitidos. De no cumplirse con dicho mandato dentro del término de tres (03) días hábiles posteriores a su notificación se procederá conforme a la parte final del párrafo anterior.



DEROGATORIA. ALCANCES DE LA LEY A LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION CIVIL

CUARTA.- Derógase el Decreto Supremo No 018 de 04 de diciembre de 1962, y todas las normas que se opongan al presente dispositivo.
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, mediante Resolución del Titular del Sector, dictará las normas pertinentes para la adecuación de los trabajadores de Construcción Civil a los alcances del título III de la Ley.

VIGENCIA DEL REGLAMENTO
QUINTA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial ``El Peruano'' y será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social.

DECRETO SUPREMO 010-2003-TR APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
DECRETO SUPREMO 010-2003-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 25593, se dictó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual regula la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado;
Que, mediante Ley Nº 27912, se han modificado diversos artículos del Decreto Ley Nº 25993 - Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar a través de Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado correspondiente;
Que, es necesario contar con un único texto que contenga de modo integral la regulación referida a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; De conformidad con el artículo 118 inciso 8, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 3 inciso 2 del Decreto Legislativo Nº 560;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, que consta de cinco (5) Títulos, ochentiséis (86) artículos y tres (3) Disposiciones Transitorias y Finales.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde a los textos legales objeto de reordenamiento.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

TÍTULO I
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente norma se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios para empleadores privados.
Los trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen de la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Texto Único Ordenado en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en él previstos.
TÍTULO II
DE LA LIBERTAD SINDICAL
Artículo 2.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.
Artículo 3.- La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo.
Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.
Artículo 5.- Los sindicatos pueden ser:
a) De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.
b) De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad.
c) De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.
d) De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
Artículo 6.- Las organizaciones de trabajadores no dependientes de una relación de trabajo se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en lo que les sea aplicable.
Artículo 7.- Los sindicatos se pueden organizar con alcance local, regional o nacional.  En tales casos, para el cumplimiento de sus fines al interior de la empresa, podrán constituir una “sección sindical”.
Artículo 8.- Son fines y funciones de las organizaciones sindicales:
a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva.
b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen.
c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual
el sindicato podrá actuar en calidad de asesor.
d) Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos
de auxilio y promoción social de sus miembros.
e) Promover el mejoramiento cultural, la educación general, técnica y gremial de sus miembros.
f) En general, todos los que no estén reñidos con sus fines esenciales ni con las leyes.
Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.
De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.
Artículo 10.- Son obligaciones de las organizaciones sindicales:
a) Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan.
b) Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo.
c) Asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la junta directiva así como los acuerdos referentes a la misma y demás decisiones de interés general.
d) Comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo a aquélla y al empleador, la nómina de junta directiva y los cambios que en ellas se produzcan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
e) Otorgar a sus dirigentes la credencial que los acredite como tales.
f) Las demás que señalen las leyes y normas que las regulan
Artículo 11.- Las organizaciones sindicales están impedidas de:
a) Dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a asuntos de política partidaria, sin menoscabo de las libertades que la Constitución Política y los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por el Perú les reconocen.
b) Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organización sindical, salvo los casos de expulsión por causales previstas en el estatuto, debidamente comprobadas.
c) Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la organización sindical o que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista por la ley o por el estatuto.
d) Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del patrimonio sindical.
e) Realizar o estimular actividades contrarias a la ley o al orden público.
Artículo 12.- Para ser miembro de un sindicato se requiere:
a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato.
b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.
c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito.
Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho período les corresponde ejercer a las partes respecto a la relación laboral.
Artículo 13.- La calidad de miembros de un sindicato es inherente a la persona y no podrá ser transferida, transmitida ni delegada por ningún motivo.
Artículo 14.- Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza.
Artículo 15.- En las empresas cuyo número de trabajadores no alcance al requerido para constituir un sindicato, podrán elegir a dos (2) delegados que los representen ante su empleador y ante la Autoridad de Trabajo.
La elección de los delegados debe ser comunicada a la Autoridad de Trabajo y al empleador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 16.- La constitución de un sindicato se hará en asamblea y en ella se aprobará el estatuto eligiéndose a la junta directiva, todo lo cual se hará constar en acta, refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes.
Artículo 17.- El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la presente norma.
Artículo 18.- El registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional.
Artículo 19.- Los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles.
Artículo 20.- La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo se efectuará sólo después de la disolución del sindicato, la misma que se producirá por las causales siguientes:
a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
b) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto.
c) Por pérdida de los requisitos constitutivos.
En los casos contemplados en los literales a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa.
En el caso del literal c) la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el proceso sumarísimo en concordancia al literal e), numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo.
Por el solo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro.
Artículo 21.- La asamblea es el órgano máximo del sindicato. En los sindicatos de empresa está constituida directamente por sus miembros. En los demás, así como en aquellos cuyos miembros laboran en localidades distintas, puede conformarse por intermedio de delegados cuyas facultades de decisión serán otorgadas de antemano o ratificadas posteriormente por las bases.
Los delegados deberán pertenecer a la unidad productiva que representan.
Artículo 22.- Son atribuciones de la asamblea general:
a) Elegir a la junta directiva.
b) Modificar el estatuto.
c) Acordar la fusión o absorción con otras organizaciones sindicales similares, o su disolución.
d) Acordar la afiliación o desafiliación a federaciones y confederaciones, y a organizaciones sindicales de nivel internacional.
e) Acordar la enajenación directa o indirecta de bienes del patrimonio sindical.
f) Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado o la imposición de sanciones disciplinarias.
g) Cualesquiera otras que señalen las normas legales o el estatuto.
Artículo 23.- La junta directiva tiene la representación legal del sindicato y estará constituida en la forma y con las atribuciones que determine el estatuto.
Artículo 24.- Para ser miembro de la junta directiva se requiere ser trabajador de la empresa. Este requisito no se exigirá para el caso de federaciones y confederaciones.
Artículo 25.- Todo miembro de un sindicato puede renunciar en cualquier momento, sin perjuicio de la obligación de pagar las cuotas vencidas y rendir cuentas si manejó fondos sindicales. La renuncia surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que es presentada.
La renuncia debe ser comunicada al empleador dentro de los cinco (5) días hábiles de formulada.
Artículo 26.- El sindicato tiene autonomía para fijar en su estatuto la forma de separación temporal y expulsión de sus miembros. En este último caso, la decisión debe ser adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles.
La expulsión deberá ser comunicada al empleador dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada.
Artículo 27.- El patrimonio del sindicato está constituido:
a) Por las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo monto y exigibilidad deben fijarse en el estatuto.
b) Por las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros.
c) Por los demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
Artículo 28.- El empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales, ordinarias y extraordinarias, en este último caso, cuando sean comunes a todos los afiliados. Similar obligación rige respecto de aquellas contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados.
Artículo 29.- La retención de las cuotas sindicales a un trabajador cesará a partir del momento en que éste o el sindicato comuniquen por escrito al empleador la renuncia o expulsión.
Artículo 30.- El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación.
No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical.
Artículo 31.- Están amparados por el fuero sindical:
a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después.
b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical.
El estatuto señalará qué cargos comprende la protección.
c) Los delegados a que se refiere el artículo 15 y los representantes a que se refiere el artículo 7 de la presente norma.
d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta treinta (30) días calendario después de concluido éste.
e) Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento respectivo.
Las partes podrán establecer en la convención colectiva el número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo los dirigentes amparados en sindicatos de primer grado, no excederán de tres (3) dirigentes si el sindicato tiene hasta cincuenta (50) afiliados, agregándose un (1) dirigente por cada cincuenta (50) afiliados adicionales, hasta un máximo de doce (12) dirigentes. En las federaciones dos (2) dirigentes multiplicados por el número de sindicatos afiliados, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de quince (15) dirigentes ni comprender más de un (1) dirigente por empresa. En la Confederación hasta dos (2) dirigentes multiplicados por el número de federaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de veinte (20), ni comprender más de un (1) dirigente por empresa.
Mediante convención colectiva se podrá fijar un número mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical.
No podrá establecerse ni modificarse el número de dirigentes amparados por el fuero sindical por acto o norma administrativa.
Artículo 32.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias.
A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.
El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa.
Artículo 33.- La disolución de un sindicato se produce por fusión o absorción; por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros adoptados en asamblea general o fuera de ella, acreditado con las correspondientes firmas; por cumplirse cualesquiera de los eventos previstos en el estatuto para este efecto; o por resolución en última instancia de la Corte Suprema. En este último caso, las causales serán las señaladas para una asociación y el procedimiento será el establecido por el artículo 96 del Código Civil.
Igualmente, puede solicitar la disolución la parte que acredite tener legítimo interés económico o moral, en cuyo caso podrá requerir al Ministerio Público para que solicite ante el Poder Judicial la disolución del sindicato, siguiendo el trámite previsto en el artículo 96 del Código Civil, en lo que fuere aplicable. Por el sólo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, la Autoridad de Trabajo efectuará la cancelación del registro sindical.
Tratándose de un sindicato de empresa, la disolución se producirá, además, por liquidación de la empresa a que pertenece. En este caso la disolución opera de pleno derecho.
Artículo 34.- El patrimonio sindical que quedare, una vez realizados los activos y pagados los pasivos, será adjudicado por el liquidador a la organización sindical que el estatuto o la asamblea general designe para tal efecto. A falta de tal designación se adjudicará a la Beneficencia Pública del domicilio del sindicato o a una institución u organización de utilidad social oficialmente reconocida.
Artículo 35.- Los sindicatos de base podrán constituir o integrar organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse tal derecho.
Artículo 36.- Para constituir una federación se requiere la unión de no menos de dos (2) sindicatos registrados de la misma actividad o clase.
Para constituir una confederación se requiere la unión de no menos de dos (2) federaciones registradas.
Artículo 37.- Los sindicatos y federaciones podrán retirarse de las respectivas organizaciones de grado superior en cualquier momento, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 38.- Las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en lo que les sea aplicable.
Artículo 39.- La cancelación del registro, la disolución o la liquidación de una federación o confederación no afecta la subsistencia de las organizaciones de grado inferior que la conforman.
Artículo 40.- Para la constitución de sindicatos de empleadores se requiere de un mínimo de cinco (5) de la misma actividad, igual número de sindicatos para constituir una federación, y de federaciones para una confederación.
Se les aplican las normas del presente Texto Único Ordenado, en lo que fuere pertinente.


TÍTULO III
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo 41.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
Sólo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento.
Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron.
Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:
a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador.
b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción.
c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año.
d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.
e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares.
f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo.
Artículo 44.- La convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes acuerden, que podrá ser:
a) De la empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella.
b) De una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad económica, o a parte determinada de ella.
c) De un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio o especialidad en distintas empresas.
Artículo 45.- Si no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera convención. A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa.
De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral.
Las convenciones de distinto nivel acordadas por las partes deberán articularse para definir las materias que serán tratadas en cada una. En caso de conflicto se aplicará la convención más favorable, confrontadas en su integridad.
Podrán negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en una convención a nivel superior, que la reglamenten o que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa.
Artículo 46.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.
En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia.
Artículo 47.- Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores:
a) En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores.
b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente.
La representación de los trabajadores en todo ámbito de negociación estará a cargo de una comisión constituida por no menos de tres (3) ni más de doce (12) miembros plenos, cuyo número se regulará en atención al ámbito de aplicación de la convención y en proporción al número de trabajadores comprendidos. En los casos que corresponda, la comisión incluye a los dos (2) delegados previstos por el artículo 15 de la presente norma.
Artículo 48.- La representación de los empleadores estará a cargo:
a) En las convenciones de empresa, del propio empresario o las personas que él designe.
b) En las convenciones por rama de actividad o de gremio, de la organización representativa de los empleadores en la respectiva actividad económica y, de no existir ésta, de los representantes de los empleadores comprendidos.
La comisión designada por los empleadores no podrá ser superior en número a la que corresponde a los trabajadores.
Artículo 49.- La designación de los representantes de los trabajadores constará en el pliego que presenten conforme al artículo 51; la de los empleadores, en cualquiera de las formas admitidas para el otorgamiento de poderes.
En ambos casos deberán estipularse expresamente las facultades de participar en la negociación y conciliación, practicar todos los actos procesales propios de éstas, suscribir cualquier acuerdo y llegado el caso, la convención colectiva de trabajo. No es admisible la impugnación de un acuerdo por exceso en el uso de las atribuciones otorgadas, salvo que se demuestre la mala fe.
Todos los miembros de la comisión gozan del amparo reconocido por las disposiciones legales vigentes a los dirigentes sindicales, desde el inicio de la negociación y hasta tres meses (3) de concluida ésta.
Artículo 50.- Las partes podrán ser asesoradas en cualquier etapa del proceso por abogados y otros profesionales debidamente colegiados, así como por dirigentes de organizaciones de nivel superior a las que se encuentren afiliadas.
Los asesores deberán limitar su intervención a la esfera de su actividad profesional y en ningún caso sustituir a las partes en la negociación ni en la toma de decisiones.
Artículo 51.- La negociación colectiva se inicia con la presentación de un pliego que debe contener un proyecto de convención colectiva, con lo siguiente:
a) Denominación y número de registro del o de los sindicatos que lo suscriben, y domicilio único que señalen para efectos de las notificaciones.
De no existir sindicato, las indicaciones que permitan identificar a la coalición de trabajadores que lo presenta.
b) La nómina de los integrantes de la comisión negociadora con los requisitos establecidos por el artículo 49.
c) Nombre o denominación social y domicilio de cada una de las empresas u organizaciones de empleadores comprendidas.
d) Las peticiones que se formulan sobre remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y demás que se planteen, las que deberán tener forma de cláusula e integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de convención.
e) Firma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de los representantes acreditados, de no haber sindicato.
Artículo 52.- El pliego debe ser presentado no antes de sesenta (60) ni después de treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de caducidad de la convención vigente. En caso de presentación posterior al plazo señalado, la vigencia a que se refiere el inciso b) del artículo 43 será postergada en forma directamente proporcional al retardo.
Artículo 53.- El pliego se presenta directamente a la empresa, remitiéndose copia del mismo a la Autoridad de Trabajo.
En caso de que aquella se negara a recibirlo, la entrega se hará a través de la Autoridad de Trabajo, teniéndose como fecha de presentación la de ingreso por mesa de partes.
En las convenciones por rama de actividad o gremio, la entrega se hará siempre por intermedio de la Autoridad de Trabajo.
Artículo 54.- Es obligatoria la recepción del pliego, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado.
Artículo 55.- A petición de los representantes de los trabajadores, los empleadores deberán proporcionar la información necesaria sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, en la medida en que la entrega de tal información no sea perjudicial para ésta. La información que ha de proporcionarse será determinada de común acuerdo entre las partes. De no haber acuerdo, la Autoridad de Trabajo precisará la información básica que deba ser facilitada para el mejor resultado de las negociaciones.
Los trabajadores, sus representantes y asesores deberán guardar reserva absoluta sobre la información recibida, bajo apercibimiento de suspensión del derecho de información, sin perjuicio de las medidas disciplinarias y acciones legales a que hubiere lugar.
Artículo 56.- En el curso del procedimiento, a petición de una de las partes o de oficio, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de una oficina especializada, practicará la valorización de las peticiones de los trabajadores y examinará la situación económico - financiera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en empresas similares, en la misma actividad económica o en la misma región.
Asimismo estudiará, en general, los hechos y circunstancias implícitos en la negociación.
La Oficina especializada podrá contar con el asesoramiento del Ministerio de Economía y Finanzas, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y de otras instituciones cuando la naturaleza o importancia del caso lo requiera.
El dictamen correspondiente, debidamente fundamentado y emitido sobre la base de la documentación que obligatoriamente presentarán las empresas y de las investigaciones que se practiquen será puesto en conocimiento de las partes para que puedan formular su observación.
Artículo 57.- La negociación colectiva se realizará en los plazos y oportunidades que las partes acuerden, dentro o fuera de la jornada laboral, y debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el pliego.
El empleador o empleadores podrán proponer cláusulas nuevas o sustitutorias de las establecidas en convenciones anteriores.
Sólo es obligatorio levantar actas para consignar los acuerdos adoptados en cada reunión, siendo facultad de las partes dejar constancia de los pedidos u ofertas por ellas formulados.
Artículo 58.- Las partes informarán a la Autoridad de Trabajo de la terminación de la negociación, pudiendo simultáneamente solicitar el inicio de un procedimiento de conciliación.
Si ninguna de las partes lo solicitara, la Autoridad de Trabajo podrá iniciar dicho procedimiento de oficio, si lo estimare necesario o conveniente, en atención a las características del caso.
Artículo 59.- La función conciliatoria estará a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pudiendo las partes, sin embargo, si así lo acuerdan, encomendársela a personas privadas, caso en el cual deberán remitir a la Autoridad de Trabajo copia de las actas que se levanten.
En uno y otro caso, el procedimiento de conciliación deberá caracterizarse por la flexibilidad y la simplicidad en su desarrollo, debiendo el conciliador desempeñar un papel activo en la promoción del avenimiento entre las partes. Si éstas lo autorizan, el conciliador podrá actuar como mediador, a cuyo efecto, en el momento que lo considere oportuno, presentará una o más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o rechazar.
Se realizarán tantas reuniones de conciliación como sean necesarias.
Artículo 60.- Las partes conservan en el curso de todo el procedimiento el derecho de reunirse, por propia iniciativa, o a indicación de la Autoridad de Trabajo, y de acordar lo que estimen adecuado.
Asimismo, podrán recurrir a cualquier medio válido para la solución pacífica de la controversia.
Artículo 61.- Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje.
Artículo 62.- En el caso del artículo anterior, los trabajadores pueden alternativamente, declarar la huelga conforme a las reglas del artículo 73. Durante el desarrollo de la huelga, las partes o la Autoridad de Trabajo podrán designar un mediador.
La propuesta final que éste formule deberá ponerse en conocimiento de las partes.
Las fórmulas de mediación, en caso de no ser aceptadas por las partes, no comprometerán las decisiones arbitrales ulteriores.
Artículo 63.- Durante el desarrollo de la huelga los trabajadores podrán, asimismo, proponer el sometimiento del diferendo a arbitraje, en cuyo caso se requerirá de la aceptación del empleador.
Artículo 64.- El arbitraje puede estar a cargo de un árbitro unipersonal, un tribunal ad - hoc, una institución representativa, la propia Autoridad de Trabajo, o cualquier otra modalidad que las partes específicamente acuerden, lo que constará en el acta de compromiso arbitral. Si no hubiere acuerdo sobre el órgano arbitral se constituirá de oficio un tribunal tripartito integrado por un árbitro que deberá designar cada parte y un presidente designado por ambos árbitros o, a falta de acuerdo, por la Autoridad de Trabajo.
En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado.
Las normas procesales serán idénticas para toda forma de arbitraje y estarán regidas por los principios de oralidad, sencillez, celeridad, inmediación y lealtad.
Si el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, o se trata de una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el Reglamento de la presente norma establecerá la forma en que se designará, a falta de acuerdo entre las partes, al presidente del tribunal arbitral. En ningún caso podrá recaer tal designación en la Autoridad de Trabajo.
Artículo 65.- El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra.
El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas.
Para la decisión deberán tenerse presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56.
Artículo 66.- El laudo, cualquiera sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes.
Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los casos siguientes:
a) Por razón de nulidad.
b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores.
La interposición de la acción impugnatoria no impide ni posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente.
Artículo 67.- Derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 27912.
Artículo 68.- Cuando una huelga se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud o consecuencias, la autoridad administrativa promoverá el arreglo directo u otras formas de solución pacífica del conflicto. De fracasar ésta, el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo resolverá en forma definitiva.
Artículo 69.- Es causal válida para la suspensión de la negociación en cualquiera de sus etapas, e impedimento para el arbitraje, la realización de los actos señalados en el artículo 81 o el uso de violencia sobre personas o cosas. Adolece de nulidad insalvable el acuerdo de partes o el laudo, celebrado o dictado, según el caso, bajo presión derivada de tales hechos.
Artículo 70.- Los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, los laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad de Trabajo tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa.
Artículo 71.- Quedan reguladas por la presente norma, en lo que les resulte aplicable las negociaciones que se realizan a través de comisiones paritarias, multipartitas y demás casos especiales.

TÍTULO IV
DE LA HUELGA
Artículo 72.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas.
Artículo 73.- Para la declaración de huelga se requiere:
a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.
b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito.
El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad.
Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases.
c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación.
d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.
Artículo 74.- Dentro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos del artículo anterior.
La resolución es apelable dentro del tercer día de notificada a la parte. La resolución de segunda instancia deberá ser pronunciada dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad.
Artículo 75.- El ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida.
Artículo 76.- La huelga  puede comprender a una empresa, a uno o a varios de sus establecimientos, a una rama de actividad o a un gremio, y ser declarada por un tiempo determinado o indefinido; si no se indica previamente su duración, se entenderá que se declara por tiempo indefinido
Artículo 77.- La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos:
a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78.
b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral.
c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo.
d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios.
Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga.
Artículo 79.- La huelga debe desarrollarse necesariamente en forma pacífica, sin recurrir a ningún tipo de violencia sobre personas o bienes.
Artículo 80.- Cuando lo solicite por lo menos la quinta parte de los trabajadores afectados, la continuación de la huelga requerirá de ratificación.
La consulta se sujetará a los mismos requisitos que la declaratoria de huelga.
Artículo 81.- No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo.
Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan.
Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley.
Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo.
Artículo 83.- Son servicios públicos esenciales:
a) Los sanitarios y de salubridad.
b) Los de limpieza y saneamiento.
c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.
d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.
e) Los de establecimientos penales.
f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones.
g) Los de transporte.
h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional.
i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República.
j) Otros que sean determinados por Ley.
Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:
a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.
b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.
c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81.
d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82.
e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia.
La resolución será emitida, de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos (2) días de producidos los hechos y podrá ser apelada. La resolución de segunda instancia deberá ser emitida dentro del plazo máximo de dos (2) días.
Artículo 85.- La huelga termina:
a) Por acuerdo de las partes en conflicto.
b) Por decisión de los trabajadores.
c) Por resolución suprema en el caso previsto en el artículo 68
d) Por ser declarada ilegal.
Artículo 86.- La huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el presente Título en cuanto le sean aplicables.
La declaración de ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Cuando en la presente norma se haga mención a empresa, se tendrá para todo efecto como referido a empleador, cualquiera sea su forma jurídica, modalidad, fines, etc.
Segunda.- De conformidad con el artículo I del título preliminar del Código Civil, al regularse mediante el presente Texto Único Ordenado íntegramente las materias sobre Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Huelga, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con la presente norma.
Tercera.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, queda encargado de elaborar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que consolide las normas reglamentarias sobre la materia.



BIBLIOGRAFÍA REVISADA PARA ELABORAR EL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN.



- Constitución Política del Perú de 1993.
- Convenio 87 de la OIT
- Código Civil del Perú de 1984.
- Código Penal del Perú de 1991.
- Legislación Laboral Extranjera sobre Libertad Sindical: AUSTRALIA, INDONESIA, ARGENTINA, MÉXICO, ESPAÑA  Y PERÚ

MATRIZ DE CONSISTENCIA

Titulo: APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL EN LA ORGANIZACIÓN DE UN SINDICATO EN EL PERU”

Formulación del Problema 
Objetivos

Hipótesis

Variables e indicadores

Metodología, Justificación y Marco Teórico


Problema General:
¿En que medida puede solucionarse el problema que afrontan los trabajadores del Perú, en su derecho a libre asociación, al amparo de las normas vigentes?
Problemas Específicos:
a) ¿Qué normas afectan la libertad de asociación y sindicación de los trabajadores?
b) ¿Qué normas podrían amparar el mejoramiento de su situación en una situación de constitucionalidad?
c) ¿Ejerce el Estado una real protección al trabajador dependiente?

d) ¿Cuál es la alternativa de los trabajadores ante la amenaza de despido por razones de asociación?


General:

Analizar las normas vigentes a fin de determinar su aplicabilidad para dar solución al problema de libre asociación de los trabajadores dependientes en el Perú.

Específicos:

1. Analizar la Constitución Política vigente y  la función tuitiva del Estado en garantía del empleo.
2. Analizar el Código Civil vigente y sus alcances para determinar su aplicación supletoria en el caso de libre asociación.
3. Analizar el Código Penal y sus alcances respecto a la coacción laboral.
4. Analizar las normas internacionales de la OIT y del derecho comparado para medir el tratamiento desigual que reciben los trabajadores del Perú.

General:

H1  La aplicación supletoria del Código Civil vigente sería una solución al problema de libre asociación y sindicación de los trabajadores dependientes del Perú.
H0 La aplicación supletoria del Código Civil vigente no sería una solución al problema de libre asociación y sindicación de los trabajadores dependientes del Perú.
Especificas:
H1 La Constitución Política del Perú garantiza el derecho al empleo a los trabajadores independientes del Perú.

H0 La Constitución Política del Perú no garantiza el derecho al empleo a los trabajadores independientes del Perú.

H2 El Código Penal vigente  tipifica la coacción laboral.

H0 El Código Penal vigente  no tipifica la coacción laboral.

H3 Las normas internacionales de la OIT y las del Derecho Comparado apoyan el derecho a libre asociación y libertad sindical de los trabajadores.
 
H0 Las normas internacionales de la OIT y las del Derecho Comparado no apoyan el derecho a libre asociación y libertad sindical de los trabajadores.


Variable
independiente:
Normatividad vigente:
1.Constitución Política.
2. Código Civil
3. Código Penal.
4. Normas internacionales

Variable dependiente:
Libertad de asociación y libertad sindical de los trabajadores del Perú.


Variable Interviniente:

Función tuitiva del Estado.



 

Método de Investigación: Básico. Exploratorio. Analítico.

 

Tipo de Estudio: No experimental. Transversal Descriptivo.


Justificación Legal:
1) Constitución Política Art. 2, Inc. 3, Art. 15 y Arts. 22 al 29.

2) Código Civil, Libro I, Sección II y Título II y Sección III, Título I.

3)Código Penal Art: 168.

4)Decreto Legislativo 728, Artículo 65, Inciso a).

Marco Teórico:
1)       Declaración de FILADELFIA (Carta actual de la OIT.
2)       CONVENIO 81  de la OIT.
3)       Normas laborales respecto a libertad sindical en el Derecho Comparado:
Casos de España, Argentina, México, Indonesia y Australia (un país por continente).







Título de la tesis: APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL EN LA ORGANIZACIÓN DE UN SINDICATO EN EL PERU”

Autora: CRUZ CASTAÑEDA, YVONNE DEL CARMEN


Institución de procedencia: FACULTAD DE DERECHO, UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS.

Lugar y año: LIMA, 26 DE MAYO DE 2010






No hay comentarios:

Publicar un comentario